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Resolución General Nº 3711
-DGI- SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS. Ley Nº 19.279 y sus modificaciones. Decreto Nº 1313/93. Reconocimiento de la capacidad económica de los beneficiarios y/o de su grupo familiar. Requisitos y condiciones.

B.O. 21/07/93 -

Artículo 1º - Las personas con discapacidad a que alude el artículo 1º del Decreto Nº 1.313/93, a los fines de acreditar si reúnen la capacidad económica que se refiere el artículo 3º del decreto mencionado, para obtener los beneficios dispuestos por la Ley Nº 19.279, modificada por las Leyes Nº. 22.499 y 24.183, deberán cumplimentar los requisitos y condiciones que se establecen
por la presente resolución general.

Artículo 2º - A los efectos previstos por el artículo anterior, se presentará ante este Organismo nota -original y duplicado-, debidamente suscripta por el discapacitado o, en su caso, por su representante, precedida la firma de la fórmula prevista en el artículo 28 "in fine" del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, que contendrá la siguiente información:

1. Respecto del beneficiario y de cada uno de los integrantes del grupo familia

1.1. Apellido y nombres.

1.2. Con relación a los integrantes del grupo familiar: grado de parentesco o
afinidad con el discapacitado.

1.3. Número de documento de identidad (L.C., L.E., D.N.I.).

1.4. Domicilio.

1.5. Número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), de resultar obligatoria su inscripción ante este Organismo.

1.6. Actividades u otras fuentes generadoras de ingresos.

1.7. Domicilio en el que se ejercen las actividades aludidas en el punto anterior. De tratarse de trabajo en relación de dependencia, deberá informarse también apellido y nombres o denominación del empleador.

1.8. Monto de los ingresos obtenidos en cada una de las actividades referidas en el punto 1.6., durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud presentada ante este Organismo.

1.9. Respecto de los requisitos que dispone el punto 1) del artículo 7º del
Decreto Nº 1.313/93:

1.9.1. Con relación a los depósitos, indican:

1.9.1.1. Clase y número/s de cuenta/s y denominación de la o las instituciones financieras -casa matriz o número de sucursal- en la que se encuentran el o los depósitos.

1.9.1.2. Importe del o de los depósitos a la fecha en que se formula la solicitud ante este Organismo.

1.9.2. Con relación a la tenencia de títulos, acciones o bienes de fácil realización por un monto similar al valor del automóvil a adquirir, indicar: clase, cantidad, valor nominal y valor de plaza a la fecha en que se formula la solicitud ante este Organismo y denominación de la entidad emisora.

1.10. Respecto de los bienes situados en el país y/o en el exterior que posean al 31 de diciembre del año inmediato anterior a la fecha de la solicitud, referidos en el punto 1) del artículo 8º del decreto mencionado:

1.10.1. Tipo y ubicación del bien.

1.10.2. Valor de los mismos de conformidad con las disposiciones de los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 23.966.

2. Marca, modelo y valor -el que incluirá los gastos para su efectiva utilización- del automotor que ha de ser adquirido por el beneficiario.

3. A los efectos de acreditar los datos referidos en los puntos 1.8,1.9.1,1.9.2 y 1.10, deberá presentarse, respectivamente:

3.1. Por aquellos ingresos obtenidos en relación de dependencia: certificado otorgado por el empleador.

De tratarse de ingresos resultantes del desarrollo de actividades autónomas ( comerciales, de prestación de servicios, etc. ), u otros ( rentas de capital inmuebles, jubilaciones, etc.): certificación extendida por contador público, con firma autenticada por la institución profesional en la que se encuentre matriculado, o documentación fehaciente que compruebe los ingresos declarados.

3.2. Constancia (original y fotocopia) del o de los depósitos constituidos en las entidades financieras.

3.3. Comprobantes de la tenencia de títulos, acciones o bienes de fácil realización.

3.4. Elementos probatorios de los bienes declarados.

4. De ser interpuesta la solicitud por intermedio de un representante, deberá exhibirse el poder o autorización que acredite el carácter invocado, acompañándose copia del mismo.

Artículo 3º - La presentación de la nota a que se refiere el artículo anterior, se efectuará ante la dependencia que corresponda a la jurisdicción del domicilio del solicitante, salvo que se tratara de un beneficiario que posea clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), en cuyo caso, se deberá efectuar la misma ante la dependencia en que se encuentre inscripto.

Artículo 4º - Cuando la presentación a que se refiere el artículo 2º estuviere incompleta en cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en su caso, se comprobaren deficiencias formales en los datos que deben contener dichos elementos, el juez administrativo requerirá dentro de los TRES (3) días inmediatos siguientes a la presentación realizada, que se subsanen las omisiones
o deficiencias observadas. A tales efectos, se otorgará un plazo no inferior a TRES (3) días contados a partir del siguiente al de recepción del requerimiento de este Organismo, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento.

Artículo 5º - Sin perjuicio de la documentación indicada en el artículo 2º el juez administrativo podrá solicitar, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementarias que considere necesarias a los fines de la tramitación de las solicitudes.

Si el requerimiento no fuera cumplimentado dentro de los DIEZ (10) días inmediatos siguientes al del vencimiento del plazo otorgado, el juez administrativo, sin necesidad de más trámites. ordenará el archivo de las solicitudes comunicando tal situación a la autoridad de aplicación.

Artículo 6º - El juez administrativo competente distará -dentro del plazo a que se refiere el artículo 3º del Decreto Nº 1.313/93- resolución estableciendo si el futuro beneficiario y/o su grupo familiar, reúne capacidad económica suficiente como para adquirir el automóvil que pretende y para mantenerlo, aclarando si el interesado y/o su grupo familiar posee una capacidad económica tal que lo imposibilite a acceder al beneficio atendiendo a lo dispuesto por lo artículos 72 y 89 del mencionado decreto.

Artículo 7º - La resolución a que alude el artículo anterior, será notificada de acuerdo a lo previsto en el artículo 100, inciso b) de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, en el domicilio declarado por el beneficiario en su solicitud. Practicada la respectiva diligencia, se remitirá copia de la misma al Ministerio de Salud y Acción Social -Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado-, juntamente con la constancia de notificación.

Artículo 8º - De forma.