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Decreto Nacional Nº 795/94
TRABAJO PARA DISCAPACITADOS

BUENOS AIRES, 23 de Mayo de 1994

BOLETIN OFICIAL, 31 de Mayo de 1994

EFECTO ACTIVO Decreto Nacional 140/85

TEMA

DECRETO REGLAMENTARIO - TRABAJADOR DISCAPACITADO - TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION - ESTABLECIMIENTOS MINORISTAS

VISTO
La Ley N. 24.308, y

CONSIDERANDO
Que por dicha ley se dispuso que debe otorgarse a personas discapacitadas la explotación de pequeños comercios.

Que resulta necesario dictar las normas de orden administrativo que hagan posible la aplicación de dicha norma legal.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 86, inciso 2) de la Constitución Nacional.

Artículo 1:
Art. 1:
Apruébase la reglamentación de la Ley 24.308 que, como Anexo I, forma parte del presente. Artículo

Artículo 2:
Art. 2:
Los organismos, entidades o establecimientos a que se refiere el artículo 1 de la reglamentación aprobada por el presente, arbitrarán las medidas necesarias para que las personas no discapacitadas a las que se les hubiere asignado la explotación de pequeños comercios en sus respectivas sedes, resignen dicha explotación, dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha del presente decreto, en favor de personas con discapacidad. Si mediare un contrato de concesión, por un período determinado entre las personas no discapacitadas y los organismos, entidades o establecimientos de referencia, una vez finalizado dicho plazo deberá darse estricto cumplimiento a lo establecido en la Ley 24.308.

Artículo 3:
Art. 3:
Derógase el Decreto 140/85.

Artículo 4:
Art. 4:
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FIRMANTES
MENEM - CARO FIGUEROA.


ANEXO A:

ANEXO I. REGLAMENTACION DE LA LEY ANEXO I (artículos 1 al 19)

Artículo 1:
ARTICULO 1:
Quedan incluidos en el régimen del artículo 11 de la Ley N. 22.431, sustituido por el
Artículo 1 de la Ley N. 24308, todos los organismos del Estado Nacional y de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, cualquiera fuere su naturaleza jurídica y la función que desempeñaren (Ministerios, Secretarías, entes descentralizados o autárquicos, empresas del Estado o de economía mixta, establecimientos sanitarios y educacionales de todos los niveles, obras sociales, etc.). Asimismo, quedan comprendidos en dicha norma todas las entidades o establecimientos privados que presten servicios públicos, tales como teléfono, energía eléctrica, gas, agua corriente, transporte terrestre, aéreo, marítimo o fluvial, asistencia sanitaria o educacional de todos los niveles, etc., así como también las obras sociales de los diversos sectores privados. En ambos casos la obligación impuesta por la Ley deberá ser cumplida siempre que se trate de organismos, entidades o establecimientos a los que concurra diariamente un promedio de TRESCIENTAS (300) personas como mínimo.
Ref. Normativas: Ley 22.431 Art.11.

Artículo 2:
ARTICULO 2:
Se considerarán incluidas en los beneficios del artículo 2 de la Ley N. 24.308, aquellas personas con discapacidad que a la fecha de su vigencia se hallaren explotando de hecho, con una antigüedad inmediata anterior mayor de DOS (2) años, un espacio en organismos, entidades o establecimientos, del ámbito nacional o de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, o privados que cumplan servicios públicos. Las personas discapacitadas que hayan sido desalojadas dentro de los DOS (2) años inmediatos anteriores a la vigencia de la Ley o estén en vías de ser desalojadas, por proceso judicial o trámite administrativo en virtud de lo establecido por la Ley N.17.091, o en razón de la aplicación de la política de contención del gasto público podrán, a su pedido, retornar a los lugares donde ejercían el comercio o, en caso de hallarse el desalojo en trámite, mantener la concesión del espacio cedido con arreglo a los términos de la Ley N. 24.308.
Ref. Normativas: Ley 22.431 Art.11Ley 17.091.

Artículo 3:
ARTICULO 3:
SIN REGLAMENTAR.

Artículo 4:
ARTICULO 4:
SIN REGLAMENTAR.

Artículo 5:
ARTICULO 5:
SIN REGLAMENTAR.

Artículo 6:
ARTÍCULO 6:
El canon a abonar por el concesionario será equivalente al triple del monto que deba pagar por los servicios que usare.

Artículo 7:
ARTICULO 7:
El concesionario podrá incorporar a su comercio todos los elementos que faciliten la prestación de un servicio eficiente, tales como heladeras, heladera mostrador, freezer, horno microondas, y todo otro elemento necesario para el desenvolvimiento de la actividad, siempre que no afecten la seguridad, higiene, circulación y estética del lugar en que se encuentre.

Artículo 8:
ARTICULO 8:
SIN REGLAMENTAR.

Artículo 9:
ARTICULO 9:
Los concesionarios estarán facultados para expender los artículos que puedan ser requeridos y consumidos por el personal y los concurrentes a la repartición, tales como todo tipo de golosinas, cigarrillos, sándwiches y afines, bebidas varias sin alcohol, elementos de emergencia, artículos de farmacia de venta libre, y productos específicos de la actividad que en cada dependencia se desarrolle, como por ejemplo, artículos de librería, juguetería, etc.

Artículo 10:
ARTÍCULO 10:
Se establecerán por escrito los derechos y obligaciones del concesionario y del concedente en lo que respecta a horarios, atención al público, medidas de seguridad, reglas de higiene, características del mueble que servirá para el despacho de las mercaderías, etc. Dicho documento llevará la rúbrica de los interesados. Un ejemplar del convenio respectivo será depositado en el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL para ser incorporado al registro que la Ley determina.

Artículo 11:
ARTÍCULO 11:
Las máquinas expendedoras de bebidas, golosinas y afines sólo podrán ser contratadas por el concesionario. Si la repartición contratare por sí o por terceras personas estos servicios, incurrirá en lo prescripto en el artículo 1112 del Código Civil. Los contratos de prestación de servicio celebrados por los responsables de las distintas dependencias y los propietarios de las máquinas, con anterioridad a la vigencia de la Ley N. 24.308, serán rescindidos dentro del plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la fecha del Decreto aprobatorio de la presente reglamentación.
Ref. Normativas: Código Civil Art.1112

Artículo 12:
ARTICULO 12:
SIN REGLAMENTAR.

Artículo 13:
ARTICULO 13:
SIN REGLAMENTAR.

Artículo 14:
ARTICULO 14:
SIN REGLAMENTAR.

Artículo 15:
ARTICULO 15:
El concesionario podrá trabajar con integrantes de su grupo familiar y/o tomar hasta DOS (2) empleados para la realización de la actividad comercial si lo considerare necesario. La relación laboral estará reglamentada por las leyes específicas sobre la materia y deberán contratarse los seguros pertinentes para el ejercicio de cada actividad.

Artículo 16:
ARTICULO 16:
El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá tomar conocimiento y dejar constancia de la relación establecida entre las reparticiones y los concesionarios y/o permisionarios sin discapacidad que exploten comercios en sedes administrativas, a fin de determinar expresamente el vencimiento de la concesión y la consecuente existencia de una vacante para ser adjudicada a personas con discapacidad, en cumplimiento de la Ley. Las entidades signadas para otorgar concesiones a personas discapacitadas están obligadas a informar al MINISTERIO DE TRABAJOY SEGURIDAD SOCIAL sobre la existencia de puestos de venta a cargo de discapacitados y atender a los requerimientos del órgano de aplicación de la Ley N. 24.308. Las personas discapacitadas no podrán ser titulares de la concesión de más de un pequeño comercio.

Artículo 17:
ARTÍCULO 17:
Los cursos a que refiere el artículo 17 de la Ley N.24.308 consistirán en un ciclo teórico y otro práctico. En el primero de ellos los interesados recibirán información sobre Contabilidad, Matemática, Régimen Impositivo, y demás temas inherentes a la concesión. Los concesionarios discapacitados que desear en prestar este servicio deberán comunicarlo al MINISTERIODE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL enviando un pliego enunciativo y explicativo de la enseñanza práctica que estén dispuestos aprestar.

Artículo 18:
ARTICULO 18:
SIN REGLAMENTAR.

Artículo 19:
ARTICULO 19:
SIN REGLAMENTAR.