AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
Resolución 34/2020
Trabajo registrado y Pensiones No Contributivas
Ciudad de Buenos Aires, 17/02/2020
Fecha de publicación 19/02/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-08030203-APN-DAJ#AND, las Leyes N° 13.478, 19.865, 23.054, 23.313, 24.658, 25.280, 26.378 y 27.541, los Decretos N° 432/97, 698/17 y 868/17, la Resolución N° 268/18 de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con la Observación General N° 18 del Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de fecha 24 de noviembre de 2005, en su dimensión individual y colectiva, el trabajo establece obligaciones jurídicas precisas a los Estados para garantizar a las personas bajo su jurisdicción, el derecho a ganarse la vida, mediante un trabajo libremente escogido y aceptado (cfr. artículo 1° inciso 1 del Protocolo de San Salvador, aprobado por Ley N° 24.658 y artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por Ley N° 23.054) a través de una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias, y a su vez un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción (artículo 7° apartado a) del Protocolo de San Salvador).
Que de acuerdo con el Informe mundial sobre la protección social hacia la recuperación económica, el desarrollo inclusivo y la justicia social (2014-2015) de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), en el marco de los objetivos del desarrollo sostenible, el trabajo formal, el aporte a la seguridad social, y los beneficios que emanan de las prestaciones como accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, y maternidad entre otros, que garantizan el nivel básico de ingresos, conforman la posibilidad clara de cambio estructural dentro de las economías regionales, que permiten prevenir la pobreza y establecer salvaguardias contra la informalización.
Que conforme lo dispuesto por el artículo 8° del Protocolo de San Salvador y por el artículo 8° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por Ley N° 23.313, el derecho al trabajo garantiza en lo personal al trabajador, el desarrollo de sus potencialidades, su proyección a futuro, la ampliación de los conocimientos personales, las relaciones sociales, el interés común, el apoyo en el otro, entre otros, y grupalmente permite la cohesión, la alteridad, la construcción colectiva, y la tendencia al bien común.
Que para lograr la inclusión social, a partir del trabajo digno para las personas con discapacidad, la observación General N° 18 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su apartado 22, remarca que es necesario que “se eliminen todos los obstáculos artificiales a la integración en general y al empleo en particular; que como ha indicado la Organización Internacional del Trabajo, muy a menudo son las barreras materiales que la sociedad ha erigido en esferas como el transporte, la vivienda y el puesto de trabajo, las que se citan como justificación para no emplear a las personas con discapacidad”.
Que la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por la Ley N° 26.378, sustentada en la discapacidad como un concepto en constante evolución pone el acento en las barreras como elemento constituyente de la construcción social de la discapacidad.
Que el artículo 1° inciso 2 de la misma señala que la discapacidad se constituye cuando las personas con diversidad funcional, al interactuar con diversas barreras (materiales, actitudinales, comunicacionales, estructurales), se ven impedidas de ejercer y gozar de sus derechos humanos en igualdad de condiciones que los demás.
Que, asimismo, dicha Convención destaca que la mayoría de las personas con discapacidad viven en condiciones de pobreza, poniendo en cabeza del Estado la obligación de la protección social y el establecimiento de estrategias para su reducción (cfr. art. 28).
Que de acuerdo con la Asamblea General de Naciones Unidas se deben de tomar las medidas necesarias para eliminar la discriminación, en particular para aquellas personas que viven en situación de pobreza.
Que esta obligación es de ejecución inmediata, ya que conforme surge de los propios principios de los derechos humanos, los mismos son operativos desde la entrada en vigencia para los países por lo que son exigibles desde el mismo momento en que el Estado ha firmado y ratificado el tratado.
Que la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, aprobada por Ley N° 25.280, en la misma línea establece normas efectivas para la protección del derecho de las personas con discapacidad al trabajo.
Que la aplicación, a su vez es de desarrollo progresivo (cfr. artículo 26 de la Convención Americana de derechos humanos); y resulta aplicable a todas las partes de los Estados Federales (cfr. artículo 4 inciso 5 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad).
Que por el Decreto N° 698 de fecha 5 de septiembre de 2017 se creó la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, como organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, encargado del diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas en materia de discapacidad, la elaboración y ejecución de acciones tendientes a promover el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad y la conducción del proceso de otorgamiento de las pensiones por invalidez.
Que por el artículo 9° de la Ley N° 13.478, y sus normas modificatorias, se facultó al Poder Ejecutivo Nacional a otorgar en las condiciones que fije la reglamentación, una pensión inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión e imposibilitada de trabajar.
Que por los incisos b) y h) del artículo 1° del Decreto Reglamentario N° 432 del 15 de mayo de 1997, se dispuso, entre otros requisitos, que podrán acceder a las pensiones por invalidez quienes se encuentren incapacitados en forma total y permanente, entendiendo que “se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en la capacidad laborativa una disminución del 76% o más” y no posean bienes, ingresos ni recursos que permitan su subsistencia.
Que por el mencionado Decreto Reglamentario se establecieron también los requisitos para la tramitación, otorgamiento, liquidación, suspensión y caducidad de las prestaciones no contributivas por invalidez, así como las facultades del órgano competente para disponer, en forma permanente, la realización de inspecciones tendientes a verificar la situación de los beneficiarios y disponer las medidas que estime procedentes para comprobar el cumplimiento o subsistencia de los requisitos de obtención o goce de la prestación o exigir su comprobación por parte de los beneficiarios.
Que a tenor del artículo 20 del Decreto N° 432/97, son causales para decretar la caducidad de la prestación, entre otras “…”d) Cuando el titular, sin causa justificada, dejare de percibir TRES (3) mensualidades consecutivas de haberes, a partir de la fecha del último cobro (…) f) por haber desaparecido las causas que motivaron el otorgamiento de la prestación a partir de la fecha en que se conozca esa circunstancia…”.
Que el artículo 19, inciso c) del Decreto en cita habilita a suspender el pago de la prestación “Cuando se tuviere conocimiento de la ocurrencia de alguna de las circunstancias que dan lugar a la caducidad de la prestación”.
Que en caso de acreditarse que el titular de una pensión no contributiva por invalidez se encuentra empleado bajo relación de dependencia, se tendría por acreditado que ha cesado su imposibilidad para trabajar y que habrían desaparecido las causas que motivaron el otorgamiento de la prestación.
Que en el supuesto de suspensión del pago dispuesta por un acto administrativo con fundamento en el inicio de una relación laboral formalizada, conforme al inciso c) del artículo 19 del Decreto citado, la suspensión del beneficio no sería consecuencia de una incomparecencia “sin causa justificada” al cobro de la mensualidad.
Que el plazo de la suspensión ordenada por haberse acreditado la existencia de una relación laboral, no se encuentra expresamente limitado por el texto de la reglamentación y se encuentra inscripto dentro de la razonable discrecionalidad administrativa.
Que, razones vinculadas a los altos niveles de precariedad que afectan las condiciones de empleo de las personas que perciben una pensión no contributiva por invalidez, abonan la posibilidad de ampliar el plazo de suspensión de la pensión en los casos en que se verifique la causal de caducidad originada en la acreditación de la existencia de una relación laboral por parte de la persona que la percibe.
Que esta medida contribuiría a simplificar el acceso al cobro de la pensión en caso de que aquella deba ser rehabilitada, por haber cesado la relación laboral que originó la suspensión, a diferencia de los casos en que se dispone la caducidad de la misma, constituyendo en un facilitador del acceso a la prestación no contributiva, en caso de no lograr la continuidad laboral.
Que dentro de estas barreras, la pensión no contributiva por invalidez resulta un elemento alivianador de la situación socio económica de la persona con discapacidad.
Que la caducidad de la pensión no contributiva frente al trabajo digno y regularizado, se erige en una barrera para el ejercicio del derecho humano a la vida digna.
Que la DIRECCION DE ASIGNACION DE APOYOS ECONOMICOS Y LIQUIDACION se ha expedido mediante Informe Técnico identificado como IF-2020-08183595-APN-DAAEYL#AND propicia el dictado de un acto administrativo que contemple la suspensión del pago de las pensiones establecidas en la Ley N° 13.478, en los casos que se verifique la existencia de una relación laboral formal por parte del titular de derecho que la percibe, siempre que los haberes fruto de la relación laboral no fueren superiores a CUATRO (4) jubilaciones mínimas.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos N° 698/2017 y N° 70/20.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Establécese que cuando se verifique la existencia de una vínculo laboral formal bajo relación de dependencia por parte del sujeto de derecho de una pensión no contributiva por invalidez otorgada en los términos de la Ley N° 13.478 mayor de 18 años de edad, o adolescente emancipado en los términos del artículo 27 del Código Civil y Comercial de la Nación, la suspensión prevista en el artículo 19 inciso c) del Decreto Reglamentario N° 432/97, se mantendrá vigente durante el plazo que dure dicha relación laboral, siempre que los haberes fruto de la relación laboral fueren mensualmente netos superiores a CUATRO (4) jubilaciones mínimas.
ARTICULO 2°.- La suspensión del beneficio, implica a los (3) tres meses del comienzo de la relación laboral, la suspensión del beneficio del PROGRAMA FEDERAL DE INCLUIR SALUD. El cual se suspenderá una vez que hayan transcurridos los 3 (tres) meses de alta de la Obra Social que eligiera la persona beneficiaria con vínculo laboral formal
ARTICULO 3°.- En caso de finalización de la mencionada relación laboral mediante telegrama de despido, despido indirecto, o en su defecto finalizado el cobro de los subsidios establecidos en la ley 24013 o 25371, podrá solicitarse la rehabilitación del beneficio, el cual será restituido inmediatamente de conformidad con lo establecido por el artículo 21 de la reglamentación citada. En igual sentido se otorgará en forma inmediata el alta al PROGRAMA INCLUIR SALUD. La notificación del alta al PROGRAMA INCLUIR SALUD, lo realizará el/la afiliado/a con la entrega de copia del telegrama de despido, despido indirecto o comprobante de cobro de los beneficios establecidos en el presente artículo.
ARTICULO 4°.- Se recuerda a los empleadores de personas con discapacidad y a las personas con discapacidad para que notifiquen a los mismos, que conforme lo establece el artículo 23 de la ley 22431: “Los empleadores que concedan empleo a personas con discapacidad, tendrán derecho al cómputo especial en el impuesto a las ganancias, equivalente al setenta por ciento (70%) de las retribuciones correspondientes al personal con discapacidad en cada período fiscal. El cómputo del porcentaje antes mencionado, deberá hacer al cierre de cada período. Se tendrán en cuenta las personas con discapacidad que realicen trabajo a domicilio”. Todo ello sin perjuicio de las excepciones y beneficios impositivos que tanto la Administración Federal de Ingresos Públicos, u otras entidades recaudatorias, puedan establecer para propender al trabajo formal digno de toda persona con discapacidad.
ARTICULO 5°.- El sujeto de derecho de la pensión anteriormente mencionada, deberá poner en conocimiento de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD el inicio de la relación laboral mediante la presentación de copia del Alta Temprana en el Sistema de “Simplificación Registral”; presentación que solo tendrá validez con el sello de recepción que indique fecha y firma del/la funcionario/a correspondiente, dentro del plazo previsto en el artículo 18, inciso b) del Decreto N° 432/97 (dentro de los 15 días hábiles), de la copia del formulario, la que deberá ser presentada ante sede de la ASIGNACION DE APOYOS ECONOMICOS Y LIQUIDACION, más próximo a su domicilio, o en su defecto en la sede central.
ARTICULO 6°.- En igual sentido, dicho funcionario/a notificará al PROGRAMA INCLUIR SALUD la situación prevista en el artículo 2°.
ARTICULO 7°.- El presente será aplicable en igual forma y efecto, cuando la persona con discapacidad de acuerdo a sus necesidades personales, la Justicia sea Nacional o Provincial de cualquier fuero, hubiese en términos del Código Civil y Comercial de la Nación, establecido apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica, lo cual no impide a contratación de personal con discapacidad, el derecho a los beneficios sociales, a sus beneficios económicos, y todo lo que establezca la relación laboral citada en el artículo 8° del presente. En estos supuestos corresponderá al Juez que determinó el sistema de apoyo, podrá establecer y deberá garantizar las condiciones contractuales y laborales que los mismos respeten la voluntad y la preferencia de la persona en el ámbito laboral.
ARTICULO 8°.- Para el supuesto que al día de la fecha de la presente publicación las sentencias anteriores al Código Civil y Comercial de la Nación que restringían la capacidad jurídica, no hayan sido revisadas en los términos del artículo 40 del Código Civil y Comercial de la Nación, la persona con discapacidad con el apoyo extrajudicial establecido en el artículo 43 del Código Civil y Comercial, podrá realizar los trámites citados en los artículos 1, 2 y 4 del presente, hasta tanto se proceda a la revisión de la sentencia, y el Juez/a podrán establecer los apoyos que pudiera requerir la persona con discapacidad que respeten su voluntad y preferencia laboral, garantizando las condiciones contractuales y todos y cada uno de los derechos económicos, y sociales que implican una relación laboral en los términos del artículo 1 del presente.
ARTICULO 9°.- Recibido por la ASIGNACION DE APOYOS ECONOMICOS Y LIQUIDACION, el/la funcionario/a receptor/a deberá informar en forma inmediata a la sede central dicha circunstancia para suspender el beneficio.
ARTICULO 10°.- Vencido dicho plazo y en caso de acreditarse tal circunstancia de oficio, es decir que el beneficiario no notifique la misma se dará cumplimiento con lo establecido por el circuito administrativo de caducidad de pensiones no contributivas por invalidez, aprobado por la Resolución N° 268/18 de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD (RESOL-2018-268-APN-DE#AND).
ARTICULO 11°.- La suspensión y el alta del beneficio podrá ser solicitado por el beneficiario tantas veces como se verifique la existencia de un vínculo laboral formal, en cualquiera de las formas que establece la ley 20744, 21297, 24013, 25371, 26.844, 25.154, 22431 (artículos 8, 21 inciso a), 23, 26.727, y demás regímenes especiales laborales vigente en la República Argentina.
ARTICULO 12°.- Para el supuesto que los haberes fruto de la relación laboral fueren mensualmente netos superiores a CUATRO (4) jubilaciones mínimas, deberá poner en conocimiento de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD el inicio de la relación laboral mediante la presentación de copia del Alta Temprana en el Sistema de “Simplificación Registral” en la sede correspondiente, dentro del plazo previsto en el artículo 18, inciso b) del Decreto N° 432/97 (dentro de los 15 días hábiles). En el supuesto de no realizar dicho comunicado o superar el monto citado, caducará en forma inmediata el beneficio mediante el circuito aprobado por la Resolución N° 268/18 de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD (RESOL-2018-268-APN-DE#AND).
ARTICULO 13°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y oportunamente, archívese. Claudio Flavio Augusto Esposito e. 19/02/2020 N° 8539/20 v. 19/02/2020