COMFER/02
BUENOS AIRES,
VISTO
El Expte.1485 COMFER/02, los Tratados y Convenciones sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional, la ley 22431, la Resolución de la Asamblea General de las Naciones 48/96 y la Resolución COMFER 830/2000, y
CONSIDERANDO
Que el Artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece la igualdad ante la ley y de los derechos y deberes consagrados por ella sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.
Que los Artículos 7º y 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos determinan la igualdad de protección de la ley para las personas, repudian toda discriminación que infrinja la Declaración e incluyen en el derecho a la libertad de expresión el derecho a recibir información.
Que en similares términos el Artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) afirma la igualdad ante la ley y el derecho a igual protección de la ley; también reconoce dentro de la libertad de pensamiento y expresión, el derecho a recibir información.
Que el Artículo 13 de la Convención sobre los Derechos del Niño garantiza para el niño la libertad de expresión que incluye la libertad de recibir informaciones e ideas de todo tipo por cualquier medio elegido por el niño.
Que el Artículo 23 de la citada Convención sobre los Derechos del Niño reconoce para el niño impedido el disfrute de una vida plena y decente en condiciones que faciliten la participación activa del niño en la comunidad.
Que el Artículo 4 apartado 2 inciso b) de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, refleja el compromiso de los Estados Partes de colaborar de manera efectiva en el desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover la vida independiente, autosuficiencia e integración total, en condiciones de igualdad, a la sociedad de las personas con discapacidad.
Que el Artículo 5 inciso b) de la Resolución de la Asamblea General de las Naciones 48/96 referida al acceso a la información y la comunicación de los discapacitados, dispone que los Estados deben elaborar estrategias para que los servicios de información y documentación sean accesibles a diferentes grupos de personas con discapacidad.
Que asimismo establece que a fin de proporcionar acceso a la información deben utilizarse tecnologías apropiadas para proporcionar acceso a la información oral a las personas con deficiencias auditivas o dificultades de comprensión.
Que el Artículo 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) -epigrafiado como Deber de adoptar disposiciones de derecho interno- dispone que los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades garantizados por la Convención.
Que el Artículo 4º de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos por la Convención.
Que el Artículo 3 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad establece que para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluyendo medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración.
Que mediante el dictado de la Ley 26.378 se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006.
Que la precitada Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece entre sus principios rectores el reconocimiento de la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Que asimismo el artículo 9º de la Convención establece que con el objeto de permitir a las personas con discapacidad vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.
Que la precitada Convención establece el compromiso de los Estados Partes para promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información; y promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones.
Que el artículo 21º de la Convención establece el compromiso de los Estados Partes de garantizar a las personas con discapacidad la Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información. Para ello los Estados Partes deberán adoptar todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida, la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de entre ellas: a) Facilitar las personas con discapacidad información dirigida al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad; b) Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el Braille, los modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales.
Que en su artículo 30º los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la vida cultural y adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar que las personas con discapacidad: a) Tengan acceso a material cultural en formatos accesibles; b) Tengan acceso a programas de televisión, películas, teatro y otras actividades culturales en formatos accesibles.
Que el incumplimiento de los deberes impuestos a los Estados Partes signatarios de todas las normas de jerarquía constitucional mencionadas, obliga a adoptar las medidas que fueren menester para el logro de los objetivos propuestos.
Que en una interpretación sistémica de la normativa reseñada se torna ineludible en los medios televisivos la aplicación de mecanismos de comunicación audiovisual que proporcionen acceso a la población con discapacidad auditiva a estos servicios.
Que una acción tendiente a la promoción individual de las personas con discapacidades auditivas, consiste en disponer el subtitulado en idioma nacional de las transmisiones televisivas que se efectúen en territorio argentino, que se realicen mediante canales abiertos de televisión.
Que el mecanismo de comunicación audiovisual más adecuado y universal para permitir el acceso a los servicios de comunicación audiovisual a personas con discapacidades auditivas es el subtitulado, sea oculto o visible
Que corresponde precisar la forma de realizar el mencionado titulado, estimándose conveniente que el mismo se efectúe en un sistema de texto oculto opcional conocido como "closed caption" o en copia magnética o digital apta para su exhibición televisiva.
Que cabe señalar que el CLOSED CAPTION es un avance tecnológico de claro impacto social mediante el cual se traduce el contenido de un programa televisivo o de video, a texto. Incluye también la información sonora del contexto, las expresiones, estados de ánimo, música, etc., que el televidente activa o desactiva el texto a voluntad.
Que el texto oculto opcional deberá tener una adecuada resolución y velocidad razonable para garantizar su lectura.
Que la Ley 22.285 establece en su artículo 5º que los servicios de radiodifusión deben colaborar con el enriquecimiento cultural de la población, según lo exigen los objetivos asignados por esta ley al contenido de las emisiones de radiodifusión, las que deberán propender entre otros objetivos al respeto de la libertad, la solidaridad social, la dignidad de las personas, los derechos humanos, el respeto por las instituciones de la República y el afianzamiento de la democracia.
Que el Comité Federal de Radiodifusión, debe adoptar medidas tendientes a atender las demandas de acceso a la oferta cultural de los medios audiovisuales a las personas con capacidades especiales, dado que dicho acceso reviste el carácter de Derecho Humano, reconocido por la legislación actualmente vigente en la República Argentina.
Que la integración cultural es un imperativo que se deriva del fortalecimiento de un Estado democrático.
Que el Decreto 286/81 establece en su Artículo 64 que el Comité Federal de Radiodifusión es competente para dictar las normas complementarias que aseguren el cumplimiento de la Ley 22.285.
Que en cumplimiento de la función regulatoria que le ha sido conferida al Comité Federal de Radiodifusión por la Ley Nº 22.285 y legislación complementaria, resulta adecuado otorgar a las licenciatarias de canales abiertos de televisión un plazo de 90 (NOVENTA) días para implementar dicho sistema para las transmisión de programas grabados y de UN año para la implementación del sistema para los programas que se transmiten en vivo resulta razonable para que las licenciatarias realicen las adecuaciones necesarias para dar cumplimiento a la presente resolución.
Que corresponde exceptuar del cumplimiento de la presente resolución, dada su naturaleza, la programación cuyo contenido de audio se encuentra impreso sobre la pantalla y los programas de música vocal no instrumental.
Que el incumplimiento de la presente resolución será considerado falta grave en los términos de la Ley 22.285.
Que la Resolución COMFER 830/2000 constituye el marco normativo adecuado para sancionar su omisión.
Que la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 98 de la Ley Nº 22.285 y artículo 2º del Decreto Nº 520 de fecha 31 de Marzo de 2008.
Por ello,
EL INTERVENTOR EN EL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION
RESUELVE:
Artículo 1º. – Establécese la obligación para los licenciatarios de señales de televisión abierta de brindar toda la programación con Subtítulos Ocultos Opcionales. (Closed Caption).
Artículo 2º. - Entiéndase por subtítulos ocultos opcionales a los cuadros de texto localizados en la pantalla que reproducen visualmente los sonidos, efectos sonoros, música, diálogos y los mensajes hablados que acompañan a las imágenes que se emiten.
Artículo 3º.- Queda exceptuada del cumplimiento de la presente resolución la programación cuyo contenido de audio se encuentra impreso sobre la pantalla y los programas de música vocal no instrumental.
Articulo 4º- El incumplimiento de la presente resolución será considerada falta grave en los términos de la ley 22.285.
Artículo 5°.- Las infracciones a las obligaciones impuestas son sancionadas de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Resolución COMFER Nº 830/2000.
Artículo 6º.- Incorpórase a la Resolución COMFER Nº 830/2000, Artículo 8º, apartado I.2.1. el siguiente inciso:
“i) la omisión del subtitulado oculto opcional, destinado a personas con discapacidad auditiva.”
Artículo 7º:- Establécese que la vigencia de la presente Resolución operará de pleno derecho en un plazo de 90 (NOVENTA) días desde la fecha de su publicación para los programas grabados y será aplicable a los programas en vivo a partir del año de su publicación.
Articulo 8º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y cumplido archívese (PERMANENTE).
RESOLUCION Nº 679/COMFER/08
EXPEDIENTE Nº 1485COMFER/02