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Resolución General Nº 2714
-AFIP - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - Ley 19.279 y sus modificaciones. Dto.1313/93. Reconocimiento de la capacidad económica de los beneficiarios y/o de su grupo familiar. Requisitos y condiciones. RG. 3711 (DGI). Su sustitución

B.O. 30/11/09

Administración Federal de Ingresos Públicos
SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Resolución General 2714

Ley Nº 19.279 y sus modificaciones. Decreto Nº 1313/93. Reconocimiento de la capacidad económica de los beneficiarios y/o de su grupo familiar. Requisitos y condiciones. Resolución General Nº 3711 (DGI). Su sustitución.


Bs. As., 25/11/2009

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10048-4-2008 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 3º del Decreto Nº 1313 del 24 de junio de 1993, dispone que esta Administración Federal debe expedirse mediante acto fundado, respecto de la capacidad económica de los beneficiarios y/o de su grupo familiar para acceder a la adquisición y mantenimiento de un automotor, con el goce de los beneficios que prevé la Ley Nº 19.279 y sus modificaciones.

Que la Resolución General Nº 3711 (DGI) estableció los requisitos y condiciones que deben observar los beneficiarios del Sistema de Protección Integral de los Discapacitados y su núcleo familiar, a efectos que este Organismo se pronuncie sobre la mencionada capacidad económica.

Que atendiendo al objetivo permanente de esta Administración Federal de simplificar los trámites a cumplir por parte de los mencionados sujetos, se entiende necesario disponer modificaciones operativas y de control.

Que asimismo y en virtud de la naturaleza y alcances de las aludidas modificaciones, corresponde sustituir el texto normativo vigente.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Servicios al Contribuyente y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 3º del Decreto Nº 1313/93 y el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Art. 1º — Las personas con discapacidad a que alude el Artículo 1º del Decreto Nº 1313/93, a los fines de acreditar si reúnen la capacidad económica a que se refiere el Artículo 3º del decreto mencionado y obtener los beneficios dispuestos por la Ley Nº 19.279 y sus modificaciones, deberán cumplir con los requisitos y condiciones que se establecen por la presente resolución general.

A - SOLICITUDES. REQUISITOS Y CONDICIONES

Art. 2º — Los sujetos comprendidos en el artículo anterior, su representante legal cuando se trate de menores de edad no emancipados u otras personas civilmente incapaces, o el apoderado con poder especial al efecto, en su caso, deberán presentar una nota —en los términos de la Resolución General Nº 1128— informando los datos y acompañando los elementos que se detallan en los Anexos I y II de la presente, respectivamente.

Art. 3º — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez administrativo interviniente podrá requerir, por acto fundado, las aclaraciones o documentación complementaria que considere necesarias a los fines de la tramitación de la solicitud, otorgando un plazo de DIEZ (10) días corridos para su presentación.

Si el requerimiento, una vez notificado, no fuera cumplimentado dentro de dicho plazo, el juez administrativo ordenará sin más trámite el archivo de la solicitud.

Idéntico temperamento se aplicará en caso que la notificación del referido requerimiento no hubiera podido efectivizarse debido a errores en el domicilio declarado u otras irregularidades imputables al solicitante.

B - RESOLUCION DE LA SOLICITUD

Art. 4º — Este Organismo evaluará la capacidad económica y, en virtud de ella, la procedencia de las solicitudes efectuadas considerando, entre otros elementos, la documentación aportada y los datos consignados en las declaraciones juradas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, cuya presentación pudiera corresponder a la fecha de solicitud.

En caso que el precio del automotor a adquirir por el beneficiario se hubiere fijado en moneda extranjera, el valor a considerar a los efectos de evaluar la capacidad económica se determinará en moneda de curso legal, aplicando el tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina para la moneda extranjera respectiva, vigente al cierre del día hábil cambiario inmediato anterior al que se ingresó la solicitud.

El procedimiento indicado precedentemente no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización otorgados a esta Administración Federal por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 5º — La solicitud efectuada será resuelta, aceptándola o denegándola, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, a la fecha en que el responsable presente la totalidad de la documentación a que se alude en los Artículos 2º y 3º.

En la resolución respectiva se establecerá si el futuro beneficiario y/o su grupo familiar reúnen capacidad económica suficiente para adquirir y mantener el automóvil pretendido. En caso negativo, se dejará constancia de tal situación indicando que la capacidad económica evidenciada imposibilita al peticionante a acceder al beneficio, conforme a lo dispuesto en los Artículos 7º, 8º y 12 del Decreto Nº 1313/93.

Cuando la cancelación del precio del vehículo se efectúe total o parcialmente en cuotas, la capacidad económica deberá evaluarse considerando si el ingreso mensual corriente les permite afrontar el valor de la cuota convenida y el mantenimiento del automóvil pretendido.

Cuando el plazo indicado en el primer párrafo se cumpla en día feriado o inhábil, el mismo se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

C - PROCEDENCIA O DENEGATORIA

Art. 6º — El acto por el cual se resuelva la aceptación o denegatoria de la solicitud será notificado mediante alguno de los procedimientos normados en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, pudiendo el interesado notificarse personalmente concurriendo a tal fin a la dependencia respectiva.

Practicada la aludida diligencia, se remitirá copia de la misma al Ministerio de Salud de la Nación —Servicio Nacional de Rehabilitación— juntamente con la constancia de notificación.

Art. 7º — Las resoluciones denegatorias podrán ser recurridas por los interesados de conformidad con lo establecido por el Artículo 74 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.

D - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 8º — Las solicitudes interpuestas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución general, serán tramitadas de acuerdo con la normativa vigente a la fecha de su presentación.

Los interesados podrán optar por realizar una nueva solicitud, ajustada al procedimiento establecido precedentemente, en cuyo caso se considerarán desistidas —en forma expresa y automática— sus anteriores presentaciones.

E - DISPOSICIONES GENERALES

Art. 9º — Las presentaciones a que se refiere esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de esta Administración Federal que corresponda a la jurisdicción del domicilio real del solicitante, salvo que se trate de un beneficiario que posea Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), en cuyo caso, se formalizarán ante la dependencia en la que se encuentre inscripto.

Cuando las presentaciones se realicen a través del representante legal o de un apoderado, deberán efectuarse ante la dependencia en la que éste se encuentre inscripto. De no existir razones de índole fiscal que los obligue a inscribirse, las presentaciones se efectuarán ante la dependencia a cuya jurisdicción corresponda el domicilio real del representante legal o apoderado del beneficiario.

Art. 10. — A los efectos de esta resolución general, se considerará que integran el grupo familiar del beneficiario —al que alude el Decreto Nº 1313/93—, su cónyuge, las personas con parentesco en línea ascendente o descendente en primer grado y las que convivan con el mismo, aun cuando estas últimas no tengan el grado de parentesco antes mencionado.

A los fines indicados en el párrafo anterior, no resulta sustancial la convivencia del beneficiario con el cónyuge y/o los parientes en línea ascendente o descendiente en primer grado.

Art. 11. — Cuando las condiciones de venta consignadas en la factura pro-forma aportada fueran modificadas por el vendedor, los sujetos deberán efectuar una nueva solicitud conforme al procedimiento establecido en la presente resolución general, debiendo previamente desistir de la solicitud en trámite.

Las facturas pro-forma emitidas por los potenciales proveedores de las unidades o de los servicios relativos al despacho a plaza de los vehículos, según corresponda, deberán contener como mínimo, la información que se indica en los puntos 1., 2. y 3. del inciso d) del Anexo II.

Art. 12. — Apruébanse los Anexos I y II, que forman parte de la presente.

Art. 13. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 14. — Déjase sin efecto, a partir de la entrada en vigencia de la presente, la Resolución General Nº 3711 (DGI), sin perjuicio de su aplica ción a los hechos y situaciones acaecidas durante su vigencia —y a las solicitudes mencionadas en el Artículo 8º de la presente— conforme a lo previsto en dicho artículo.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la resolución general citada en el párrafo anterior debe entenderse referida a esta resolución general.

Art. 15. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Ricardo Echegaray.

 


ANEXO I

RESOLUCION GENERAL Nº 2714 INFORMACION REQUERIDA PARA LA OBTENCION DE LA CONSTANCIA DE RECONOCIMIENTO DE CAPACIDAD ECONOMICA

— ARTICULO 2º —

A efectos de cumplir con lo establecido en el Artículo 2º, el beneficiario —o su representante legal o apoderado, en su caso— deberá informar, entre otros, los siguientes datos: