VISTO lo dispuesto por las LeyesN° 24.204 y 24.421, el Decreto N° 1626/96 y la Resolución S.C. N° 61/96, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con la política nacional establecida en el proceso de privatización para la prestación del servicio público telefónico y teniendo en cuenta que las licenciatarias del servicio básico telefónico (SB) se han comprometido a la prestación del mismo satisfaciendo el interés público.
Que de conformidad con lo establecido en el 10.1.2 del Decreto N° 62/90 y sus modificatorios, una de las obligaciones asumidas por las (LSB) es el asegurar la prestación del servicio público garantizando la igualdad de acceso de los clientes al mismo.
Que entre dichos clientes se encuentran grupos de personal con discapacidades auditivas, de hipoacusia e impedimento en el habla.
Que resulta necesario contemplar la situación de los distintos clientes que se encuentran con discapacidades de hipoacusia e impedimento del habla, por parte de las (LSB).
Que es propósito del Gobierno Nacional, conseguir una integración real de las personas con discapacidades comunicacionales dentro de todo el contexto social, aprovechando los avances tecnológicos y las modalidades de atención, como los "centros de intermediación" asistidos.
Que las personas con hipoacusia y/o impedimento del habla o con problemas de comunicación oral, tienen derechos a servicios de telefonía básicos y de telecomunicaciones en general, a precios convenientes y razonables, y a un tratamiento particular dada su incapacidad. Que las leyes mencionadas en el Visto, disponen que las empresas telefónicas deberán proveer un servicio de telefonía pública y domiciliaria que permita a las personas hipoacúsicas o con impedimento del habla hacer uso de tales servicios.
Que atento a las mismas, corresponden sus reglamentaciones a través de un "Reglamento para el Servicio de Telefonía Pública y Domiciliaria para las Personas Hipoacúsicas o con Impedimento del Habla", que defina las características técnicas de los aparatos por instalarse, tanto para el ámbito público como para el domiciliario, su provisión, número, distribución y ubicación de teléfonos de las características mencionadas en lugares y establecimientos públicos e instituciones que asisten a tales personas, como así también la prestación y calidad del servicio. Que se han efectuado las consultas pertinentes a las LSB, a las instituciones, asociaciones y partes interesadas, como así también a la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
Que de las respuestas recibidas surge que se han expedido favorablemente en el sentido que el organismo competente en la materia arbitre los medios para el cumplimiento de las leyes y la tutela de los derechos de los clientes discapacitados a acceder al servicio básico telefónico.
Que en tal sentido, corresponde a esta SECRETARIA DE COMUNICACIONES, el dictado del reglamento para las personas hipoacúsicas o con impedimento en el habla. Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 1626/96 y sus modificatorios.
Por ello, EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES RESUELVE:
ARTICULO 1º - Apruébase el "Reglamento del Servicio de Telefonía Pública y Domiciliaria para Personas Hipoacúsicas o con Impedimento del Habla", que como ANEXO I integra la presente.
ARTICULO 2º - Regístrese, comuníquese, notifíquese a las Licenciatarias del Servicio Básico telefónico (LSB), publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.