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Resolución Nº 2151/97
Establece las Características técnicas de los Teléfonos

Visto las Resoluciones S.C. N° 26878/96 y S.C.1253/97 y sus modificatorios y,

CONSIDERANDO:

Que conforme lo señala el Artículo 36 del "Reglamento del Servicio de Telefonía Pública y Domiciliaria para Personas Hipoacúsicas o con Impedimento del Habla", se podrá proponer a la Autoridad Regulatoria reajustes a dicha Reglamentación a través de la Comisión para Hipoacúsicos e Impedidos del Habla según las Resoluciones que figuran en el Visto, a fin de aportar soluciones a la situación de las personas con la discapacidad señalada.

Que a través del intercambio de información con los sectores interesados para posibilitar la comunicación entre y con personas hipoacúsicas, se ha visto la necesidad de introducir modificaciones en algunos aspectos técnicos del Reglamento.

Que la normativa vigente para equipos terminales para hipoacúsicos y/o impedidos del habla en la República Argentina es similar a la utilizada en los Estados Unidos de Norteamérica.

Que puesta en marcha el mecanismo de homologación de equipos de categorías 1 y 2, según la definición dada en el artículo 10º del referido Reglamento, implica cambios en el protocolo de medición, en relación con los aparatos telefónicos que se venían homologando hasta la fecha.

Que por el artículo 14 del mencionado Reglamento, a partir del año de publicado el mismo, la instalación de aparatos telefónicos deberá tener las facilidades para Hipoacúsicos e Impedidos del Habla indicadas en dicho Artículo, por lo que es necesario adecuar las normas de homologación al respecto.

Que la presente se dicta en el uso de las atribuciones conferidas por el Anexo II del Decreto N° 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:

ARTICULO 1º - Modificar el Artículo 14º del Reglamento aprobado por Resolución S.C.N° 26878/96, el que quedará redactado de la siguiente forma:

A partir del año de publicada la presente reglamentación, todos los aparatos telefónicos públicos que se instalen el país deberán estar provistos de un control de volúmen para atender los casos de la categoría 1 del artículo 10º.

A partir del año de publicada la presente Reglamentación, las empresas prestatarias del servicio básico telefónico deberán suministrar aparatos telefónicos provistos de un control de volúmen para atender los casos de la categoría 1 del Artículo 10º, cuando así lo requieran sus usuarios.

A partir del año de publicada la presente Reglamentación, todos los aparatos TPA en el país, deberán tener preferentemente control de volúmen.

ARTICULO 2º - A partir de la fecha de esta Resolución, la homologación de todos los aparatos telefónicos de uso domiciliario deberán cumplir con la norma S.C. - St 2.44.04 y con las especificaciones indicadas en el Reglamento aprobado por Resolución S.C.N° 26878/96.

ARTICULO 3º - Todos los modelos de aparatos telefónicos para Hipoacúsicos e Impedidos del Habla de categoría 3, según la definición dada en el artículo 10º del Reglamento aprobado por Resolución S.C.N° 26878/96 - tanto públicos como privados - oportunamente homologados y aprobados por el Ente regulador de las comunicaciones de los Estados Unidos de Norteamérica - la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC) - quedan homologados en el país, siempre que tengan teclado en idioma español y velocidad de 50 baudios.

ARTICULO 4º - Sustituir el punto 3.6. del Anexo I al Reglamento indicado en el artículo precedente, por: Podrán aceptar teléfonos para acoplamiento acústico de tipo circular o cuadrado.

ARTICULO 5º - Sustituir la indicación de los Parámetros Típicos de la bobina de prueba de la figura 3 del Anexo mencionado en el artículo anterior, por:

Resistencia en corriente continua: 900 ohms.

Inductancia: 140 MH

Sensibilidad: - 60,5 Dbv/(A/m).

ARTICULO 6º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Germán Kammerath.