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Ley Nº 3271
CABA - Modifica Código de Edificación.

Publicada en B.O. (CABA) 12 Enero 2010.


Buenos Aires, 26 de noviembre de 2009.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Modifíquese el Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires en el punto 4.7.6.4, que quedará redactado de la siguiente forma:

4.7.6.4 Asientos. Se admiten cuatro tipos de asientos: fijos, movibles, sueltos y especiales. En cada posición o clase de localidad el tipo y forma de asiento será uniforme.

a) Asientos fijos: Cuando los asientos sean de tipo fijo, serán construidos con armadura metálica asegurada al, solado y serán individuales separados entre sí mediante apoyabrazos. El ancho entre ejes de apoyabrazos no será inferior a 0,55 m, la profundidad mínima utilizable del asiento será de 0,45 m. El asiento será construido de modo que sea imposible rebatirlo contra el respaldo. El respaldo tendrá un ancho no inferior al del asiento; su altura mínima será de 0,50 m. medida desde el borde trasero del asiento. Tendrá una inclinación hacia atrás de por lo menos 1:7 respecto de la vertical y no dejará claro libre entre respaldo y asiento mayor que 1 cm. Cada asiento será designado con un número correlativo por fila, de tal modo que los impares queden hacia la derecha del espectador y los pares hacia la izquierda a partir del eje longitudinal de simetría del recinto;

b) Asientos movibles: Cuando los asientos sean de tipo movible, se asegurarán formando cuerpos de cuatro unidades como mínimo conservando las demás características. Las dimensiones de las unidades no serán inferiores a las de las sillas corrientes;

c) Asientos sueltos: Cuando los asientos sean del tipo de unidades sueltas, sólo se pueden colocar en balcones o palcos. Las dimensiones de cada unidad no serán inferiores a las de las sillas corrientes. En caso de ser sillones con brazos las dimensiones serán las establecidas para los asientos fijos. La cantidad de asientos por palco o balcón no rebasará de la proporción de uno por cada 0,50 m2 de área, con un máximo de 10 asientos.

d) Asientos especiales: El ancho entre ejes de brazo no será inferior a 0,80 m y la profundidad mínima del asiento será de 0,70 m. Conserva las demás características de construcción del tipo de asiento que haya en el local donde se encuentren, asegurando la resistencia adecuada al efecto. El número mínimo de asientos especiales por local es de 2 unidades; o el 1 % del número total de asientos por local, sólo si este número fuera mayor que 200. Estos asientos no deberán conformar un sector especial y deberán estar ubicados en las distintas secciones.

Art. 2°.- Se estipula un plazo de ciento veinte (120) días corridos, de publicada la presente Ley, para realizar los cambios necesarios a fin de dar cumplimiento al Art. 1°.

Art. 3°.- El precio de los asientos especiales no deberá ser distinto al de las secciones donde se encuentran emplazados.

Art. 4°.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez