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Ley Nº 2.635 y 2.917
Régimen de Becas

Publicada B.O. CABA: 06/03/2009

Buenos Aires, 13 de noviembre de 2008.

LEY N° 2.917

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

CREACIÓN DEL RÉGIMEN DE BECAS

Artículo 1°.- Creación.

Créase el Régimen de Becas Estudiantiles para alumnos/as regulares de nivel medio/secundario de escuelas de gestión estatal de todas las modalidades y orientaciones dependientes del Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 2°.- Finalidad.

El Régimen de Becas Estudiantiles creado en el artículo anterior tiene por finalidad garantizar el acceso, permanencia, reingreso y promoción de alumnos/as de escuelas de nivel medio/secundario de gestión estatal que se encuentren en situación de vulnerabilidad socioeconómica, y se enmarca en las acciones que deben implementarse para el efectivo cumplimiento de la obligatoriedad del nivel medio.

Art. 3°.- Características.

Las becas se otorgan por cada ciclo lectivo, y constituyen un beneficio personal e intransferible del alumno/a beneficiario/a del presente régimen. Es renovable anualmente cuando el beneficiario/a acredite fehacientemente que se mantienen las condiciones que determinaron su otorgamiento.

Art. 4°.- Monto.

El monto anual de cada una de las becas que se otorgan en virtud del régimen creado por la presente Ley, asciende a una suma de dinero que como mínimo resulte equivalente al 100% del salario mínimo, vital y móvil.

Art. 5°.- Criterios de otorgamiento de la beca:

Son beneficiarios/as directos con acreditación de por lo menos una de las condiciones establecidas a continuación, los alumnos/as:

a) Que integren un hogar cuyo ingreso mensual resulte igual o menor a 1, 5 del salario mínimo, vital y móvil.
b) Que concurran a escuelas de reingreso.
c) Que se encuentren en situación de calle.
d) Que se encuentren alejados/as de sus familias en hogares convivenciales, o en otros tipos de programas de asistencia;
e) que integren un hogar con Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI).
f) Que residan en Núcleos Habitacionales Precarios o Transitorios.
g) que sean padres o madres adolescentes, o adolescentes embarazadas.
h) Que tengan necesidades especiales o enfermedad graves.
i) Que integren un hogar con mas de tres miembros en edad escolar, siempre que los ingresos del mismo resulten hasta un 50% por encima de lo establecido en el punto a).
j) que tengan al su padre y/o madre privado de la libertad en el sistema penal, siempre que los ingresos de su hogar resulten hasta un 50 % por encima de lo establecido en el punto a).

Art. 6°.- Indicadores de vulnerabilidad socioeconómica.

Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 5°, pueden ser beneficiarios/as del Régimen de Becas Estudiantiles, quienes presenten otros indicadores de vulnerabilidad socioeconómica que, según la autoridad de aplicación, resulten suficientes para acreditar tal condición de vulnerabilidad.

Art. 7°.- Superposición de Beneficios.

El alumno/a que sea titular de otra beca estudiantil sólo puede resultar beneficiario del Régimen creado por la presente Ley, cuando el monto de esa beca sea inferior al dispuesto por el artículo 4°.
En tal caso, el beneficio a otorgar se reducirá a la suma de dinero necesaria para alcanzar dicho monto.

Art. 8°.- Beneficios para las modalidades técnicas o artísticas.

Los alumnos de las modalidades técnicas y artísticas no quedan inhabilitados para recibir otros beneficios o subsidios del Gobierno de la Ciudad destinados a atender las necesidades especiales de dichas modalidades.

Art. 9°.- Inscripción.

Los alumnos/as pueden solicitar la beca dentro del período establecido entre los quince (15) días previos y los quince (15) días posteriores a la iniciación del ciclo lectivo. Sin perjuicio de esto, la autoridad de aplicación puede recibir solicitudes de beca fuera del período ordinario.
Los beneficiarios/as que aspiran a que se renueve el beneficio deben acreditar mediante la documentación correspondiente que se mantienen las condiciones que dieron origen al beneficio durante el ciclo lectivo anterior y tienen la obligación de informar toda modificación que pudiera haberse producido. El incumplimiento de dicha obligación puede dar lugar a la perdida del beneficio.

Art. 10.- Obligación de informar y entregar solicitud.

Las solicitudes de Becas deben estar disponibles en todas las escuelas medias a partir de la apertura de cada período de inscripción. Al abrirse la inscripción para el ciclo lectivo, los alumnos/as, sus padres, madres, tutores/as o encargados/as reciben junto con la ficha de inscripción la información necesaria para tramitar el beneficio del Régimen de Becas Estudiantiles, a los fines de hacerse conocedores de su derecho.

Art. 11.- Capacitación y asesoramiento.

El Ministerio de Educación garantiza la capacitación de las autoridades, del personal administrativo y de los referentes del Régimen de Becas Estudiantiles de cada escuela para que efectúen adecuado asesoramiento a los alumnos/as y a sus padres, madres, tutores/as o encargados/as a fin de que puedan presentar la solicitud de beca en tiempo y forma.

Art. 12.- Datos de los aspirantes.

Los aspirantes a efectos de inscribirse en el Régimen de Becas Estudiantiles y al momento de completar la solicitud deben presentar el documento que posean donde obren sus datos filiatorios. En caso de no poseer documentación alguna se toman los datos que aporten en carácter de declaración jurada, según lo establece el Art. 29 inc .k) de la Ley 114.
Si el alumno/a beneficiario del Régimen de Becas Estudiantiles o su padre, madre, tutor/a o encargado/a no posee documento, la autoridad de aplicación debe arbitrar los medios necesarios para efectivizar el cobro de la beca, facilitando los trámites correspondientes.

Art. 13.- Confidencialidad.

La autoridad de aplicación es responsable de garantizar el derecho a la intimidad del alumno/a y a la confidencialidad de los datos que se informen en virtud de la solicitud y otorgamiento de la beca.

Art. 14.- Comunicación de la decisión y solicitud de reconsideración.

A partir de la notificación fehaciente al alumno/a solicitante y a su padre, madre, tutor/a o encargado/a del otorgamiento o no del beneficio, éste tiene diez (10) días hábiles para pedir una reconsideración, que se realiza en base a la información ya brindada, pudiendo la autoridad de aplicación pedir una ampliación de información, a los fines de contar con más elementos para decidir sobre el otorgamiento de la beca. Una vez entregado por el solicitante su pedido de reconsideración a las autoridades escolares, la autoridad de aplicación tiene treinta (30) días para una nueva determinación, que debe ser notificada de manera fehaciente.

Art. 15.- Pago.

El pago del beneficio se efectúa en dos cuotas. La primera se percibe antes de los tres meses de la finalización del período de inscripción conforme el Artículo 9° de la presente y consiste en el 50 % de la asignación. La segunda cuota se percibe hasta el 30 de agosto y consiste en el 50% restante del monto de la beca.

Art. 16.- Causales de extinción.

El derecho del beneficiario/a a la percepción de la beca se extingue por:
a) Desaparición de las causales que justificaron el otorgamiento del beneficio.
b) Egreso del becario/a del nivel medio.
c) Abandono de sus estudios.
d) Fallecimiento del beneficiario/a.
En ningún caso son causales de extinción del beneficio las sanciones comprendidas en la Ley 223 ni la condición de repitente del alumno/a.

Art. 17.- Otorgamiento, control y monitoreo.

El Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de las áreas correspondientes, es el responsable en forma indelegable del otorgamiento, control y evaluación del Régimen de Becas Estudiantiles establecido por la presente Ley.

Art. 18.- Evaluación socio-ambiental.

La autoridad de aplicación realiza una evaluación socio-ambiental de muestras testigo, como mecanismo de seguimiento y monitoreo del presente Régimen.

Art. 19.- Informe.

La autoridad de aplicación eleva un informe anual sobre el otorgamiento de becas a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires. Dicho informe es elevado antes de finalizado el mes de Octubre y debe incluir el índice de deserción escolar.

Art. 20.- Autoridad de Aplicación.

La autoridad de aplicación es el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o el organismo que en el futuro lo reemplace.

Art. 21.- Presupuesto.

Los gastos que demande la implementación de la presente ley son imputados a la partida presupuestaria correspondiente. Cláusula transitoria.- Hasta el ciclo lectivo correspondiente al año 2010, no se admitirán superposiciones de beneficios en los términos del artículo 7°.

Art. 22.- Comuníquese, etc.

Santilli - Pérez



Buenos Aires, 5 de marzo de 2009.

En virtud de lo prescripto en el Artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 8° del Decreto N° 2343-GCBA-98, certifico que la Ley N° 2.917 (Expediente N° 70.542/2008), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 13 de noviembre de 2008 ha quedado automáticamente promulgada el día 12 de diciembre de 2008.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, gírese copia a Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control y para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Educación. Cumplido, archívese.

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