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Ley Nº 25.415
Creación del Programa Nacional de Detección Temprana y Atención dela Hipoacusia

BUENOS AIRES, 4 de Abril de 2001

BOLETIN OFICIAL, 03 de Mayo de 2001

Vigentes

GENERALIDADES
TEMA
SORDOS - OBRAS SOCIALES - MEDICINA PREPAGA - PROGRAMA NACIONAL DE DETECCION TEMPRANA Y ATENCIÓN DE LA HIPOACUSIA: CREACIÓN


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1:
ARTÍCULO 1 -
Todo niño recién nacido tiene derecho a que se estudie tempranamente su capacidad auditiva y se le brinde tratamiento en forma oportuna si lo necesitare.

Artículo 2:
ARTICULO 2 -
Será obligatoria la realización de los estudios que establezcan las normas emanadas por autoridad de aplicación conforme al avance de la ciencia y la tecnología para la detección temprana de la hipoacusia, a todo recién nacido, antes del tercer mes de vida.

Artículo 3:
ARTICULO 3 -
Las obras sociales y asociaciones de obras sociales regidas por leyes nacionales y las entidades de medicina prepaga deberán brindar obligatoriamente las prestaciones establecidas en esta ley, las que quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio dispuesto por Resolución 939/2000 del Ministerio de Salud, incluyendo la provisión de audífonos y prótesis auditivas así como la rehabilitación fonoaudiológica.

Artículo 4:
ARTICULO 4 -
Créase el Programa Nacional de Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia en el ámbito del Ministerio de Salud, que tendrá los siguientes objetivos, sin perjuicio de otros que se determinen por vía reglamentaria:

a) Entender en todo lo referente a la investigación, docencia, prevención, detección y atención de la hipoacusia;

b) Coordinar con las autoridades sanitarias y educativas de las provincias que adhieran al mismo y, en su caso, de la Ciudad de Buenos Aires las campañas; de educación y prevención de la hipoacusia tendientes a la concientización sobre la importancia de la realización de los estudios diagnósticos tempranos, incluyendo la inmunización contra la rubéola y otras enfermedades inmuno prevenibles;

c) Planificar la capacitación del recurso humano en las prácticas diagnósticas y tecnología adecuada;

d) Realizar estudios estadísticos que abarquen a todo el país con el fin de evaluar el impacto de la aplicación de la presente ley;

e) Arbitrar los medios necesarios para proveer a todos los hospitales públicos con servicios de maternidad, neonatología y/u otorrinolaringología los equipos necesarios para la realización de los diagnósticos que fueren necesarios;

f) Proveer gratuitamente prótesis y audífonos a los pacientes de escasos recursos y carentes de cobertura médico-asistencial.

g) Establecer, a través del Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica, las normas para acreditar los servicios y establecimientos incluidos en la presente ley, los protocolos de diagnóstico y tratamiento para las distintas variantes clínicas y de grado de las hipoacusias.

Artículo 5:
ARTÍCULO 5 -
El Ministerio de Salud realizará las gestiones necesarias para lograr la adhesión de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires a la presente ley.

Artículo 6:
ARTICULO 6 -
NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 469/01)
Observado por: Decreto Nacional 469/01 Artículo 1 (B.O. 03/05/01) ARTICULO VETADO

Artículo 7:
ARTICULO 7 -
Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
PASCUAL - SAPAG - Flores Allende - Canals