BUENOS AIRES, 4 de Abril de 2001
BOLETIN OFICIAL, 03 de Mayo de 2001
Vigentes
GENERALIDADES
TEMA
SORDOS - OBRAS SOCIALES - MEDICINA PREPAGA - PROGRAMA NACIONAL DE DETECCION TEMPRANA Y ATENCIÓN DE LA HIPOACUSIA: CREACIÓN
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1:
ARTÍCULO 1 - Todo niño recién nacido tiene derecho a que se estudie tempranamente su capacidad auditiva y se le brinde tratamiento en forma oportuna si lo necesitare.
Artículo 2:
ARTICULO 2 - Será obligatoria la realización de los estudios que establezcan las normas emanadas por autoridad de aplicación conforme al avance de la ciencia y la tecnología para la detección temprana de la hipoacusia, a todo recién nacido, antes del tercer mes de vida.
Artículo 3:
ARTICULO 3 - Las obras sociales y asociaciones de obras sociales regidas por leyes nacionales y las entidades de medicina prepaga deberán brindar obligatoriamente las prestaciones establecidas en esta ley, las que quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio dispuesto por Resolución 939/2000 del Ministerio de Salud, incluyendo la provisión de audífonos y prótesis auditivas así como la rehabilitación fonoaudiológica.
Artículo 4:
ARTICULO 4 - Créase el Programa Nacional de Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia en el ámbito del Ministerio de Salud, que tendrá los siguientes objetivos, sin perjuicio de otros que se determinen por vía reglamentaria:
a) Entender en todo lo referente a la investigación, docencia, prevención, detección y atención de la hipoacusia;
b) Coordinar con las autoridades sanitarias y educativas de las provincias que adhieran al mismo y, en su caso, de la Ciudad de Buenos Aires las campañas; de educación y prevención de la hipoacusia tendientes a la concientización sobre la importancia de la realización de los estudios diagnósticos tempranos, incluyendo la inmunización contra la rubéola y otras enfermedades inmuno prevenibles;
c) Planificar la capacitación del recurso humano en las prácticas diagnósticas y tecnología adecuada;
d) Realizar estudios estadísticos que abarquen a todo el país con el fin de evaluar el impacto de la aplicación de la presente ley;
e) Arbitrar los medios necesarios para proveer a todos los hospitales públicos con servicios de maternidad, neonatología y/u otorrinolaringología los equipos necesarios para la realización de los diagnósticos que fueren necesarios;
f) Proveer gratuitamente prótesis y audífonos a los pacientes de escasos recursos y carentes de cobertura médico-asistencial.
g) Establecer, a través del Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica, las normas para acreditar los servicios y establecimientos incluidos en la presente ley, los protocolos de diagnóstico y tratamiento para las distintas variantes clínicas y de grado de las hipoacusias.
Artículo 5:
ARTÍCULO 5 - El Ministerio de Salud realizará las gestiones necesarias para lograr la adhesión de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires a la presente ley.
Artículo 6:
ARTICULO 6 - NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 469/01)
Observado por: Decreto Nacional 469/01 Artículo 1 (B.O. 03/05/01) ARTICULO VETADO
Artículo 7:
ARTICULO 7 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PASCUAL - SAPAG - Flores Allende - Canals