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Ley Nº 25.404
Adopción De Medidas De Protección Para Las Personas Que Padecen Epilepsia

BUENOS AIRES, 7 de Marzo de 2001

BOLETIN OFICIAL, 03 de Abril de 2001

Vigentes

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 13

TEMA
DERECHOS HUMANOS - EPILEPSIA - DISCRIMINACION - DISCRIMINACION POR ENFERMEDAD - SALUD PUBLICA - OBRAS SOCIALES


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1:
ARTICULO 1 -
La presente ley garantiza a toda persona que padece epilepsia el pleno ejercicio de sus derechos, proscribe todo acto que la discrimine y dispone especiales medidas de protección que requiere su condición de tal.

Artículo 2:
ARTÍCULO 2 -
La epilepsia no será considerada impedimento para la postulación, el ingreso y desempeño laboral, salvo lo expresado en el artículo 7.

Artículo 3:
ARTÍCULO 3 -
Todo paciente epiléptico tiene derecho a acceder a la educación en sus distintos niveles sin limitación alguna que reconozca como origen su enfermedad.

Artículo 4:
ARTÍCULO 4 -
El paciente epiléptico tiene derecho a recibir asistencia médica integral y oportuna.

Artículo 5:
ARTÍCULO 5 -
El desconocimiento de los derechos emergentes de los artículos 2 y 3 de la presente ley será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley N 23.592.
Referencia Normativas: Ley 23.592

Artículo 6:
ARTÍCULO 6 -
Las prestaciones médico asistenciales a que hace referencia la presente ley quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio aprobado por resolución N 939/00 del Ministerio de Salud, sin perjuicio de aplicar, cuando correspondiere, lo dispuesto por las leyes N 22.431 y N 24.901 y sus normas reglamentarias y complementarias.
Referencia Normativas: Ley 22.431Ley 24.901

Artículo 7:
ARTÍCULO 7 -
El médico tratante extenderá al paciente, a requerimiento de éste, una acreditación de su aptitud laboral, en la que se indicarán, si fuere necesario, las limitaciones y las recomendaciones del caso.

Artículo 8:
ARTÍCULO 8 -
En toda controversia judicial o extrajudicial en la cual el carácter de epiléptico fuere invocado para negar, modificar y extinguir derechos subjetivos de cualquier naturaleza, será imprescindible el dictamen de los profesionales afectados al programa a que se refiere el artículo 9 de la presente, el que no podrá ser suplido por otras medidas probatorias.

Artículo 9:
ARTICULO 9 -
El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud en su calidad de autoridad de aplicación de la presente, llevará a cabo un programa especial en lo relacionado con la epilepsia, que tendrá los siguientes objetivos, sin perjuicio de otros que se determinen por vía reglamentaria:

a) Entender en todo lo referente a la investigación, docencia, prevención, diagnóstico, tratamiento y seguimiento de la enfermedad en sus aspectos médicos, sociales y laborales;

b) Dictar las normas que desde el ámbito de su competencia permitan el mejor cumplimiento del objeto de la presente;

c) Realizar estudios estadísticos que abarquen a todo el país;

d) Llevar adelante campañas educativas destinadas a la comunidad en general y a grupos específicos tendientes a crear conciencia sobre la enfermedad, a alertar sobre la necesidad de tratamiento oportuno y a evitar la discriminación de los pacientes;

e) Prestar colaboración científica y técnica a las autoridades provinciales y de la ciudad de Buenos Aires a fin de elaborar sus programas regionales;

f) Promover la concertación de acuerdos internacionales, especialmente con los países signatarios del Tratado de Asunción, para la formulación y desarrollo de programas comunes relacionados con los fines de esta ley;

g) Realizar convenios de mutua colaboración en la materia, con las autoridades provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires;

h) Asegurar a los pacientes sin cobertura médico asistencial y carentes de recursos económicos la provisión gratuita de la medicación requerida

i) Realizar todas las demás acciones emergentes de lo dispuesto en la presente y su reglamentación.

Artículo 10:
ARTICULO 10.
- Déjase sin efecto toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente.

Artículo 11:
ARTICULO 11.
- Los gastos que demande la presente se tomarán de los créditos que correspondan a la partida presupuestaria del Ministerio de Salud.

Artículo 12:
ARTICULO 12.
- Invítase a las provincias y a la ciudad de Buenos Aires a dictar para el ámbito de sus respectivas jurisdicciones normas de similar naturaleza.

Artículo 13:
ARTICULO 13.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
PASCUAL - LOSADA - Aramburu - Oyarzún