BUENOS AIRES, 22 de Noviembre de 2000
BOLETIN OFICIAL, 19 de Diciembre de 2000
Vigentes
GENERALIDADES
TEMA
REGIMEN JUBILATORIO - JUBILACIONES - JUBILACION POR INVALIDEZ
EL Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1:
ARTÍCULO 1 - Los beneficios de jubilación por invalidez otorgados en aplicación de las Leyes 18.037; 18.038; decreto ley 1645/78; regímenes especiales nacionales o regímenes provinciales transferidos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones se regirán por la ley y en baremo vigente a la fecha del cese, para todos los efectos legales incluso para su revisión o rehabilitación posterior.
Referencia Normativas: Texto Ordenado Ley 18.037Texto Ordenado Ley 18.038Decreto Nacional 1.645/78
Artículo 2:
ARTICULO 2 - Las prestaciones por invalidez que hubieran sido dadas de baja por aplicación de la Ley 24.241, serán nuevamente evaluadas aplicándose lo dispuesto en el artículo 1.
El trámite se efectuará a pedido del interesado y, de corresponder, será rehabilitado sin derecho a retroactividad alguna por los períodos de haberes no percibidos.
La petición será otorgada con independencia de cualquier deuda por aportes que el titular registrara al Régimen de Trabajadores Autónomos o al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Referencia Normativas: Ley 24.241
Artículo 3:
ARTICULO 3 - Resultan aplicables a lo dispuesto en esta ley los artículos 48 y 83 de la Ley 18.037 (t.o. 1976) y el artículo 15, segundo párrafo, de la Ley 24.241.
Referencia Normativas: Texto Ordenado Ley 18.037 Art.48Texto Ordenado Ley 18.037 Art.83Ley 24.241
Artículo 4:
ARTICULO 4 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PASCUAL - LOSADA - Aramburu - Oyarzún