Sancionada: 28 y 29 de septiembre de 1990
Promulgada: 24 de octubre de 1990
Boletín Oficial: 01/11/90
ARTICULO 1º.- Agrégase al texto del art. 20º de la Ley 22.431 lo siguiente:
A los efectos de agilizar el trámite del pase en transporte público el solo hecho de pertenecer a una escuela dependiente de la DINEES y/o escuelas provinciales o municipales de educación especial acreditará provisoriamente al alumno para la tramitación del mismo, mientras tramita el certificado de discapacidad previsto en el art. 3º de la presente Ley y hasta su otorgamiento definitivo.
En los casos en que el tipo y grado de discapacidad lo requiera, el pase indicará que también se cubra al acompañante.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, etc.
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION resulta Autoridad de Aplicación de la Ley 23.876 que modifica el artículo 20º de la Ley 22.431.
Que en virtud de la competencia que le ha sido asignada en relación con la Certificación de Discapacidad, se hace necesario determinar de acuerdo al tipo de discapacidad, cuándo corresponde hacer extensivo al acompañante el beneficio allí establecido
Que a tal fin, se aprueban por la presente, las planas anexas que determinan los criterios para proceder a extender dicho Certificado incluyendo al acompañante.
Que esta excepción está dirigida a las discapacidades mental, motora, visual, auditiva y visceral, de acuerdo al detalle que en cada caso se indica.
Que el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS JURIDICOS, ha tomado intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades previstas en la Ley 22.431, sus modificatorias y Decretos reglamentarios y los Decretos Nº 703/95 y Nº 106/05.
Por ello,
EL DIRECTOR DEL SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION
DISPONE:
Artículo 1º — Apruébanse, como Anexo I al presente artículo, los criterios de valoración para hacer extensivo el beneficio del pase gratuito en transporte público de pasajeros, al acompañante de la persona con discapacidad.
Art. 2º — Regístrese, publíquese y cumplido, archívese. — Jorge O. Badaracco.
ANEXO I DE LA DISPOSICION Nº 395
CRITERIOS DE VALORACION SEGÚN LEY 23.876 - Art. 1º
Pase con acompañante
De acuerdo al tipo de discapacidad corresponde indicar acompañante a:
- Discapacidad mental: Todos los que padezcan retraso mental, psicosis con deterioro cognitivo, trastornos conductuales y trastornos de conducta que ocasionen peligros para sí y para terceros (trastorno disocial, crisis de excitación psicomotriz, trastorno oposicionista desafiante y del comportamiento perturbador).
- Discapacidad motora: A todas las personas que presentan dificultad en la accesibilidad, desplazamiento (con uso de ayudas técnicas: silla de ruedas, andador, bastones, prótesis u ortesis) y trastornos del equilibrio.
- Discapacidad visual: Aquellos que presentan baja visión y a los ciegos.
- Discapacidad auditiva: Sólo los menores de 18 años de edad.
- Discapacidad visceral Insuficiencia de tipo moderada, severa o terminal (renal, cardíaca, respiratoria, hepática).
- Todos los menores de 18 años de edad cualquiera sea el tipo de discapacidad que presenten, corresponde otorgar acompañante.
- Quedará a criterio de la junta médica de acuerdo a la edad, los antecedentes, cuadro clínico y situación socio-familiar, la indicación de acompañante para los casos no indicados en los criterios arriba mencionados