BUENOS AIRES, 29 de Septiembre de 1989
BOLETIN OFICIAL, 17 de Octubre de 1989
Vigentes
Decreto Reglamentario
Decreto Nacional 1.271/98B.O 2/11/98)
GENERALIDADES
TEMA:
ENFERMEDADES - PREVENCION DE ENFERMEDADES - DIABETES - CAPACIDAD LABORAL
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1:
Artículo 1.- El Ministerio de Salud y Acción Social dispondrá a través de las aéreas pertinentes el dictado de las medidas necesarias para la divulgación de la problemática derivada de la enfermedad diabética y sus complicaciones, de acuerdo a los conocimientos científicamente aceptados, tendiente al reconocimiento temprano de la misma, su tratamiento y adecuado control. Llevará su control estadístico, prestará colaboración científica y técnica a las autoridades sanitarias de todo el país, a fin de coordinar la planificación de acciones; y deberá abocarse específicamente a los problemas de producción, provisión y dispensación para asegurar a todos los pacientes los medios terapéuticos y de control evolutivo, de acuerdo al a reglamentación que se dicte.
Artículo 2:
Artículo 2.- La diabetes no será causal de impedimento para el ingreso laboral, tanto en el ámbito público, como en el privado.
Artículo 3:
Artículo 3. El Ministerio de Salud y Acción Social dispondrá la constitución de juntas médicas especializadas determinar las circunstancias de incapacidad específica que puedan presentarse para el ingreso laboral, así como para determinar incapacidades parciales o totales, transitorias o definitivas, que encuadran al diabético en las leyes previsionales vigentes y en las que, con carácter especial, promueva el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo a la reglamentación.
Artículo 4:
Artículo 4.- En toda controversia judicial o /administrativa en la cual el carácter de diabético sea invocado para negar, modificar o extinguir derechos del trabajador, será imprescindible el dictamen del área respectiva del Ministerio de Salud y Acción Social por intermedio de las juntas médicas especializadas del artículo 3 d la presente ley.
Artículo 5:
Artículo 5.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a su promulgación.
Artículo 6:
Artículo 6 Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PIERRI - DUHALDE - PEREYRA ARANDIA DE PEREZ PARDO - IRIBARNE