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Ley Nº 23.592
Penalización de Actos Discriminatorios

BUENOS AIRES, 3 de Agosto de 1988

BOLETIN OFICIAL, 05 de Septiembre de 1988

Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 4

TEMA
DERECHOS HUMANOS-DISCRIMINACION - DISCRIMINACION RACIAL O RELIGIOSA - DISCRIMINACION POR MOTIVOS IDEOLOGICOS, POLITICOS O GREMIALES - DISCRIMINACION POR CONDICION ECONOMICA O SOCIAL - PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1:
ARTICULO 1.-
Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.
Referencia Normativas: Constitución Nacional (1853) Constitución Nacional

Artículo 2:
ARTICULO 2.-
Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o Leyes complementarias cuando sea cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto d destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. En ningún caso se podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate.
Referencia Normativas: Código Penal Código Penal

Artículo 3:
ARTÍCULO 3.-
Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años los que participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma. En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o iniciaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.

Artículo 4:
*ARTICULO 4.-
Se declara la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a los locales bailables, de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes u otros de acceso público, en forma clara y visible el texto del artículo 16 de la Constitución Nacional, junto con el de la ley.
Modificado por: Ley 24.782 Art.1Incorporado. (B.O. 03-04-97).
Referencia Normativas: Constitución Nacional (1853) Art.16

Artículo 5:
*ARTICULO 5.-
El texto señalado en el artículo anterior, tendrá una dimensión, como mínimo de treinta centímetros (30) de ancho, por cuarenta (40) de alto y estará dispuesto verticalmente. En el mismo al pie, deberá incluirse un recuadro destacado con la siguiente leyenda:"Frente a cualquier acto discriminatorio, usted puede recurrir a la autoridad policial y/o juzgado civil de turno, quienes tienen la obligación de tomar su denuncia.
Modificado por: Ley 24.782 Art.2Incorporado.(B.O. 03-04-97).

Artículo 6:
ARTICULO 6.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FIRMANTES

PUGLIESE - MARTINEZ - BRAVO - MACRIS