BUENOS AIRES, 3 de Noviembre de 1976
BOLETIN OFICIAL, 10 de Noviembre de 1976
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 11NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 10FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1976 11 04
TEMA
PREVISION SOCIAL-JUBILADOS-TRABAJADOR JUBILADO-HABER JUBILATORIO-REAJUSTE JUBILATORIO
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1:
ARTICULO 1.- (Modificatorio L.18.037 T.O.1974).
Artículo 2:
ARTICULO 2.- A partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de la presente ley quedará sin efecto la reducción permanente del diez por ciento (10%) del haber jubilatorio, que se hubiera dispuesto de acuerdo con lo que establecía el artículo 68 de la ley18.037 (t.o.1974).
Desde la misma fecha se reajustarán los haberes de las pensiones derivadas de jubilaciones que hubieran sufrido la mencionada reducción.
Referencia Normativas: Ley 18.037 Art.68
Artículo 3:
ARTICULO 3.- Los jubilados que con anterioridad a la publicación de esta ley se hayan reintegrado a la actividad, y existiendo incompatibilidad total o limitada entre el goce de la prestación y el desempeño de aquélla no hubieran hecho la denuncia correspondiente, quedarán exentos de la obligación de reintegrar lo percibido en exceso por sobre el límite de compatibilidad, como también de multas, si dentro del plazo de noventa (90) días a contar desde la publicación de la presente denunciaren por escrito esa situación a la Caja de la que sean beneficiarios.
Lo dispuesto precedentemente es también aplicable, sin necesidad de nueva denuncia, a los jubilados que la hubieran formulado fuera de término y a toda situación de infracción a las normas sobre incompatibilidad que de cualquier otro modo se hubiera exteriorizado o se exteriorice hasta noventa (90) días a contar desde la publicación de esta ley.
La exención acordada por este artículo no alcanza a los aportes y contribuciones, y sus recargos, correspondientes a las remuneraciones percibidas en la actividad en relación de dependencia a la que se hubiera reintegrado el jubilado. Los jubilados que se encontraren en la situación prevista en el párrafo primero sólo podrán hacer valer los servicios respecto de los cuales no se formuló la denuncia en término, para cualquier reajuste o transformación, si acreditaren un periodo mínimo de tres (3) años de servicios continuos o discontinuos, posterior a la fecha de la denuncia o de la exteriorización del reingreso a la actividad.
El nuevo haber que resulte de la consideración de tales servicios se liquidará a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de solicitud del reajuste o transformación, formulada con posterioridad a la publicación de la presente. Las exenciones establecidas por este artículo se aplicarán de oficio a los casos ya resueltos o en trámite.
Lo dispuesto en el presente artículo no dará derecho a la repetición de sumas ya percibidas, descontadas o retenidas por las cajas como consecuencia de las infracciones a las que se refiere el párrafo primero.
Artículo 4:
ARTICULO 4.- Los empleadores deberán exigir a los trabajadores que a la fecha de vigencia de la presente se encontraren en actividad, la declaración jurada a la que se refiere el inciso h bis) del artículo 56 de la ley 18.037 (t.o.1974), agregado por la presente, dentro de los noventa (90) días a contar desde la publicación de esta ley.
Referencia Normativas: Ley 18.037 Art.56T.O. 1974
Artículo 5:
ARTICULO 5.- Los regímenes diferenciales establecidos por la ley 20740 y por el Poder Ejecutivo en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 9 de la ley 17.310 y 62 de la ley 18037 (t.o.1974), continuarán en vigencia hasta tanto sean modificados o derogados por aquél.
Referencia Normativas: Ley 20.740Ley 17.310 Art.9Ley 18.037 Art.62
Artículo 6:
ARTICULO 6.- Ratifícase el decreto 338, del 26 de julio de 1974.
Referencia Normativas: Decreto Nacional 338/74
Artículo 7:
ARTICULO 7.- Derógase la ley 21.073.
Artículo 8:
ARTICULO 8.- La obligación de efectuar aportes y contribuciones respecto de las personas comprendidas entre los dieciséis (16) y los dieciocho (18) años, rige a partir del 1 de noviembre de 1976.
Artículo 9:
ARTICULO 9.- Sustituye la expresión "decreto-ley" por "ley" en los artículos de la ley 18.037 (t.o.1974) que citan normas legales comprendidas en la numeración que efectúa el artículo 1 del decreto1.319 del 16 de julio de 1976.
Referencia Normativas: Decreto Nacional 1.319/76 Art.1
Artículo 10:
ARTÍCULO 10.- La presente ley rige a partir del día siguiente al de su promulgación.
Artículo 11:
ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
VIDELA - Bardi -