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Ley Nº 20.475
Otorgamiento del beneficio jubilatorio a los discapacitados

BUENOS AIRES, 23 de Mayo de 1973

BOLETIN OFICIAL, 06 de Junio de 1973

Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA OBSERVACION REGIMENES PREVISTOS EN ESTA LEY PRORROGADOS POR 180 DIAS A PARTIR DEL 1-1-92 POR ART 1 LEY 24017 (B.O. 20-1291)

TEMA

DISCAPACITADOS - TRABAJADOR EN RELACION DE DEPENDENCIA - TRABAJADOR AUTONOMO - INCAPACIDAD LABORAL - INCAPACIDAD PARCIAL - JUBILACIONES: REQUISITOS - JUBILACION POR INVALIDEZ: REQUISITOS - REAJUSTE JUBILATORIO

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1:
*ARTICULO 1.-
Considéranse discapacitados, a los efectos de esta ley, aquellas personas cuya invalidez física o intelectual, certificada por autoridad sanitaria oficial, produzca en la capacidad laborativa una disminución mayor del 33%.
Modificado por: Ley 22.431 Art.25(B.O. 20-03-81).

Artículo 2:
*ARTICULO 2.-
Los discapacitados, afiliados al régimen nacional de previsión, tendrán derecho a la jubilación ordinaria con20 años de servicios y 45 años de edad cuando se hayan desempeñado en relación de dependencia, o 50 años, como trabajador autónomo, siempre que acrediten, fehacientemente, que durante los 10 años inmediatamente anteriores al cese o a la solicitud de beneficio, prestaron servicios en el estado de disminución física o psíquica prevista en el artículo 1.
Modificado por: Ley 22.431 Artículo 25(B.O. 20-03-81).

Artículo 3:
*ARTICULO 3.-
Los discapacitados tendrán derecho a la jubilación por invalidez, en los términos de la leyes 18.037 y 18.038, cuando se incapaciten para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial restante les permitía desempeñar.
Modificado por: Ley 22.431 Artículo 25(B.O. 20-03-81).
Referencia Normativas: Ley 18.037Ley 18.038

Artículo 4:
ARTICULO 4.-
Los jubilados por invalidez que hubieran reingresado a la actividad en relación de dependencia y hubieran denunciado dicho reingreso a la autoridad administrativa competente, tendrán derecho, en la medida en que subsista la incapacidad que originó el beneficio, a reajustar el haber de su prestación mediante el cómputo de las nuevas actividades, siempre que éstas alcanzaren aun período mínimo de tres años.

Artículo 5:
ARTICULO 5.-
Por cada año de servicios con aporte que exceda de veinte, el haber se bonificará con el 1% del promedio indicado en los artículos 45, inciso a) de la ley 18.037 y 33, inciso a) de la ley 18.038.
Observado por: Ley 22.431 Artículo 25(B.O. 20-03-81). A partir de la sanción (04-11-76) de la Ley 21.451 (B.O. 10-11-76), no es aplicable sino lo establecido en el artículo 49, punto 2 de la Ley 18.037, T.O. 76.
Referencia Normativas: Ley 18.037 Art.45 Ley 18.038 Art.33

Artículo 6:
ARTÍCULO 6.-
Las disposiciones de las leyes 18.037 y 18.038 se aplicarán supletoriamente en cuanto no se opongan a la presente.
Referencia Normativas: Ley 18.038Ley 18.038

Artículo 7:
ARTICULO 7.-
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES
LANUSSE - Puiggrós.