Publicada: BO (PBA) 31/05/2010
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
LEY 14.129
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley
ARTÍCULO 1° Modifíquese el artículo 2º de la Ley 10.499, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2º: (Conf. Ley 12.631): en relación al tema a que hace referencia el artículo 1°, el Ministerio de Salud deberá:
a) Posibilitar el diagnóstico precoz, detección y tratamiento de la celiaquía, facilitando el acceso a los estudios necesarios a tal fin, e incluyendo el análisis de anticuerpos antigliadina, endomisales y transglutaminasa.
b) Establecer en forma inequívoca la denominación y características de productos alimenticios aptos para el consumo por los enfermos celíacos.
c) Establecer la metodología analítica más adecuada para la certificación de productos alimenticios aptos para el consumo por los enfermos celíacos.
d) Confeccionar un Registro Provincial de productos alimenticios aptos para el consumo por los enfermos celíacos, informando periódicamente sobre la actualización de los listados de alimentos libres de gluten.
e) Fiscalizar los productos alimenticios comercializados con la identificación de aptos para el consumo por enfermos celíacos.
f) Llevar un Registro Provincial de los pacientes celíacos.
g) Promover la investigación básica y clínica en el diagnóstico, tratamiento, patogenia de la enfermedad celíaca y en el desarrollo de nuevas metodologías para la certificación de productos alimenticios aptos para el consumo por los enfermos celíacos.
h) Promover la formación de profesionales de la Salud en el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca.
i) Promover la difusión e información a la comunidad de todo lo referente a la enfermedad y la coordinación de toda actividad sobre dicha problemática.
j) Instruir a los laboratorios farmacéuticos a advertir, en los envases de los medicamentos de uso frecuente para patologías generales, sobre aquéllos que puedan tener efectos adversos en pacientes celíacos.
k) Instrumentar actividades de capacitación de los pacientes celíacos y su grupo familiar en la autoproducción y elaboración de alimentos aptos para su consumo.”
ARTÍCULO 2º: Modifíquese el artículo 3° de la Ley 10.499, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3°: En estos lugares de jurisdicción provincial (Institutos de Menores, Cárceles, Internados, etc.) la Provincia proveerá permanentemente los alimentos adecuados para el consumo de los enfermos celíacos. Asimismo garantizará la oferta en comedores escolares de todos los niveles educativos de dietas sin gluten, y para el caso en que el alumno celíaco lleve su propia comida, los centros educativos deberán contar con la infraestructura necesaria para su adecuada conservación.”
ARTÍCULO 3º: Sustitúyase el artículo 5º de la Ley 10.499 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5º: Los establecimientos de venta al público, de autoservicios, bufetes, o bares de las estaciones de servicios, terminales de ómnibus y trenes en que se comercialicen o se sirvan alimentos deberán contar con un stock de provisión mínima aptos para las personas celíacas.”
ARTÍCULO 4º: Incorpórese como artículo 6º de la Ley 10.499, el siguiente:
“ARTÍCULO 6º: Se establece para todas las empresas o industrias en las cuales se produzcan alimentos libres de Trigo, Avena, Cebada y Centeno, la obligatoriedad de identificar los mismos como tal con la sigla SIN TACC.
Se establece un régimen con beneficios impositivos, como incentivo, para toda aquella empresa e industria que fabrique alimentos libres de gluten. Estos incentivos serán aplicados exclusivamente sobre los productos que sean debidamente certificados por laboratorio oficial y rotulados.”
ARTÍCULO 5º: Incorpórese como artículo 7º de la Ley 10.499, el siguiente:
“ARTÍCULO 7º: Aquellos comercios y empresas que no den cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 5º y 6º anteriores, se les impondrá una multa y en casos de incumplimientos reiterados, se dispondrá la clausura de hasta cinco (5) días del establecimiento o empresa comercial”.
ARTÍCULO 6º: Incorpórese como artículo 8º de la Ley 10.499, el siguiente:
“ARTÍCULO 8º: Incorpórese en el Sistema Público de Salud como patología la enfermedad celíaca a todas las prestaciones efectuadas por las obras sociales y por las empresas de medicina prepaga con la cobertura total sin coseguro alguno”.
ARTÍCULO 7º: Incorpórese como artículo 9º de la Ley 10.499, el siguiente:
“ARTÍCULO 9º: A través del Ministerio correspondiente promuévase la inserción en la currícula educativa de información acerca de la enfermedad celíaca, de sus cuidados y los requerimientos dietéticos. “
ARTÍCULO 8º: Incorpórese como artículo 10 de la Ley 10.499, el siguiente:
“ARTÍCULO 10: El Ministerio de Salud, en coordinación con los Ministerios de Desarrollo Humano y la Dirección General de Cultura y Educación, establecerá líneas de apoyo económico a las familias de bajo recursos en cuyos senos familiares y a su cargo existan enfermos con patología celíaca.”
ARTÍCULO 9º: Incorpórese como artículo 11 de Ley 10.499, el siguiente:
“ARTÍCULO 11: El Estado Provincial adoptará las medidas pertinentes para promover la reglamentación de la venta de alimentos para celíacos, disponiendo su exhibición y conservación en estantes o góndolas absolutamente separados del resto, para evitar la contaminación producida por la rotura de los envoltorios y así garantizar que estén libres de gluten.”
ARTÍCULO 10: Incorpórese como artículo 12 de la Ley 10.499, el siguiente:
“ARTÍCULO 12: Todos los gastos demandados por la presente Ley, serán atendidos con recursos del Presupuesto General de Erogaciones y Cálculos de Recursos de la Administración Provincial de la Provincia de Buenos Aires.”
ARTÍCULO 11: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil diez.
González - Scarabino - Isasi - Rodríguez
DECRETO 455
La Plata, 10 de mayo de 2010.
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.
Pérez - Scioli
REGISTRADA bajo el número CATORCE MIL CIENTO VEINTINUEVE (14.129)