B.O. Provincia de Buenos Aires 18-01-08
Sustituye artículos 16 y 18 de la Ley 10.205 y sus modificatorias. Pensiones sociales por vejez. Pensiones sociales por invalidez. Pensiones sociales a las madres con hijos. Pensiones sociales a los menores desamparados. Pensiones sociales a los padres, tutores, guardadores de menores de discapacitados psico o físicamente.
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley
ARTICULO 1°: Sustituir los artículos 16 y 18 de la Ley 10.205 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente forma: "Artículo 16.- El pago de las pensiones se suspenderá automáticamente cuando se compruebe fehacientemente cualquiera de las siguientes circunstancias: ...
a) Existencia de incompatibilidad con otros beneficios.
b) Omisión por parte del beneficiario de las declaraciones juradas, los informes, los certificados, los antecedentes y cualquier otra documentación oportunamente solicitada por la Dirección de Prestaciones Sociales no Contributivas o cualquier otro organismo competente en esta materia, dentro de los plazos establecidos por esta ley y su reglamentación.
c) Ausentarse de la Provincia, siempre que la ausencia no exceda de tres (3) meses consecutivos, en cuyo caso declarará la caducidad del beneficio. Están excluidas de esta disposición aquellas personas que hubieran recabado previamente autorización del Organismo de Aplicación.
d) En el caso que las madres o los tutores de los menores pensionados en edad escolar no envíen a éstos a la escuela, se suspenderá temporariamente el pago de los beneficios hasta que se cumpla con esa obligación legal, sin perjuicio de iniciar los trámites correspondientes para obtener la concurrencia de los menores a los establecimientos educacionales.
e) Cuando el beneficiario titular dejare de percibir el monto de la pensión durante tres (3) meses sin causa debidamente justificada.
f) Cuando el beneficiario de pensión por invalidez comience a desempeñar una relación laboral remunerada y acreditare mediante certificación oficial respectiva encontrarse tipificado en alguna de las categorías 1, 2, 3 ó 4 del Manual de Clasificación del Daño, Discapacidad y Desventaja de la Organización Mundial de la Salud, siempre que comunique tal circunstancia al Organismo de Aplicación dentro del plazo de sesenta (60) días de iniciada la actividad laboral, caso contrario se declarará la caducidad del beneficio.
Asimismo, el beneficiario deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación el cese de la relación laboral a los efectos del alta del beneficio, la cual tendrá efecto retroactivo al día de la extinción laboral." "Artículo 18.-
El pago de las pensiones caducará automáticamente cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Fallecimiento del titular, a partir del día inmediatamente posterior al del deceso.
b) Renuncia del titular, a partir del último pago efectuado.
c) Condena del beneficiario a prisión o reclusión por sentencia firme, a partir de la fecha de la sentencia.
d) Existencia de domicilio real del beneficiario fuera de la jurisdicción provincial. A partir del momento en que se constate por cualquier medio dicha situación.
e) Cuando el beneficiario dejare de reunir las condiciones establecidas por esta ley, a partir de la toma de conocimiento de tal circunstancia, con excepción de lo dispuesto en el inciso f) del artículo 16.
f) Cuando el beneficiario titular dejare de percibir el monto de la pensión durante seis (6) meses sin causa debidamente justificada.
g) Cuando la madre contrae matrimonio o vive, en concubinato."
ARTICULO 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil siete. - Passaglia - Giannettasio - Chaves - Rodríguez
DECRETO 11
La Plata, 3 de enero de 2008. Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese. - Pérez - Scioli