Artículo 9:
*Art. 9º- Facultase al Poder Ejecutivo a otorgar en las condiciones que fije la reglamentación una pensión inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión, de 70 o más años de edad o imposibilitada para trabajar.
Modificado por: Ley 24.241 Art.183 Eleva Edad.(B.O. 18-10-93).
Ley 20.627 Art.1 Sustituido. (B.O.16-04-73).
Antecedentes: Ley 15.705 Art.1 Sustituido .(B.O. 14-11-60).
Ley 16.472 Modificado. (B.O. 03-10-64).
Ley 18.910 Art.1 Sustituido. (B.O. 15-01-71)