BUENOS AIRES, 7 de Enero de 1993
BOLETIN OFICIAL , 18 de Enero de 1993
EFECTO PASIVO
Decreto Nacional 1.301/97
TEMA
OBRAS SOCIALES-BENEFICIARIOS PREVISIONALES-TRABAJADOR EN RELACION DE DEPENDENCIA-JUBILADOS-PENSIONADOS
ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD-PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL
VISTO
las leyes 23.660 y 23.661, y
CONSIDERANDO
Que la salud, en su interpretación amplia, integra el conceptode persona y, aún más, trasciende la visión individual paraconformar un valor de la comunidad, ya que la plena realización colectiva fortalece y asegura la salud personal.
Dada esta interacción entre la persona y la comunidad, evitar eldeterioro de la salud personal y pública requiere un tratamientosolidario pues lo que beneficia o perjudica al conjunto setraslada al individuo.
Estos efectos interactivos tanto individuales como colectivos definen la naturaleza del cuidado de la salud y hacen necesario que las estructuras y sistemas relacionados con su atención debanser utilizados con el doble objetivo de producir resultados óptimos tanto en lo individual como en lo comunitario.
Que el sistema de obras sociales fue una de las respuestas que elaboró la sociedad frente a los desafíos y carencias que plantea el tratamiento solidario de los problemas que subyacen a la atención de la salud. En tal sentido el nacimiento del sistema y su desarrollo significó una importante herramienta de progreso social.
Que la libertad para elegir la obra social contribuirá a la eficiencia del sistema de obras sociales por el clima de mayor competencia que se derivará de esta situación, que implica incorporar un novedoso mecanismo de control sobre la administración de los recursos a cargo de los propiosbeneficiarios.
Que esto implica reconocer que no sólo es necesario explicitarlos derechos de los trabajadores, sino también brindar losmecanismos para que éstos puedan ser ejercidos. La mayor competencia incentivará el control sobre la calidad de las prestaciones a partir del protagonismo activo de losbeneficiarios, liberando al Estado para concentrar su capacidad de fiscalizacion en aspectos del sistema que no pueden ser vigiladospor los propios usuarios.
Que es necesario diferenciar los entes prestadores de los servicios de salud de las organizaciones profesionales cuyos objetivos son defender a sus respectivos asociados, aumentando en consecuencia la eficiencia de aquéllas.
Que por todo lo expuesto se propicia la libertad de afiliación y la desregulación de la contratación de los prestatarios de los servicios relacionados al cuidado de la salud.
Que siendo el hospital público un factor fundamental de todo estesistema, se hace necesario garantizar su financiamiento, para locual resulta indispensable que éste reciba un trato igualitario cuando brinda prestaciones a beneficiarios que cuentan concobertura social.
Que asimismo y a fin de mejorar las prestaciones que puedan otorgar las obras sociales existentes, éstas podrán utilizar procedimientos que optimicen su funcionamiento.
Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes delartículo 86 inciso 2) de la Constitución Nacional.
Artículo 1:
* Art. 1: Los beneficiarios comprendidos en los artículos 8 y 9 de la Ley N. 23.660 tendrán libre elección de su obra social dentro de las comprendidas en los incisos a), b), c), d) y h) del artículo 1 de la mencionada ley.
Ref. Normativas: Ley 23.660 Art.8, Ley 23.660 Art.9
Artículo 2:
Art. 2: La elección prevista en el artículo anterior podrárecaer solamente en una obra social y será ejercida solo en unaoportunidad por año.
Artículo 3:
Art. 3: Las modalidades que deberán cumplirse para que losaportes y contribuciones sean depositados en la obra socialelegida, seran determinadas por Resolución conjunta de los MINISTERIOS DE SALUD Y ACCION SOCIAL Y DE TRABAJO Y SEGURIDADSOCIAL.
Artículo 4:
Art. 4: Las prestaciones básicas que deberán brindar las obrassociales serán determinadas por el MINISTERIO DE SALUD Y ACCIONSOCIAL. La Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL)compensará a la obra social las diferencias que pudiera surgirentre el monto de los aportes y contribuciones de los beneficiarios con el costo de las prestaciones básicas.
Artículo 5:
Art. 5: Las obras sociales no podrán suscribir contratosprestacionales con entidades que tengan competencia directa oindirecta en el control de la matrícula profesional o limiten asus miembros el derecho de contratar directamente.
Artículo 6:
Art. 6: Déjase sin efecto todas las restricciones que limitenla libertad de contratación entre prestadores y obras sociales,así como aquéllas que regulen aranceles prestacionales decualquier tipo.
Artículo 7:
Art. 7: Queda prohibido toda forma directa o indirecta de administración o cobro centralizado de las contrataciones mencionadas en los artículos precedentes, con excepción de las correspondientes a matrículas o cuotas sociales.
Artículo 8:
Art. 8: Los contratos que se celebren entre obras sociales y prestadores, deberán contener necesariamente criterios decategorizaci nn y acreditación tendientes a optimizar la calidadde la atención médica.
Artículo 9:
Art. 9: Los agentes del Sistema Nacional de Seguro de Saludestar nn obligados a pagar las prestaciones que sus beneficiarios demanden de los hospitales públicos que cumplan con la normativaque oportunamente dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Artículo 10:
Art. 10: Las obras sociales podrán fusionarse, federarse outilizar otros mecanismos de unificación, total o parcial, para el cumplimiento de sus objetivos y los perseguidos por el presente Decreto.
Artículo 11:
Art. 11: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM-ARAOZ-RODRIGUEZ