BUENOS AIRES, 11 de Julio de 1997
BOLETIN OFICIAL, 21 de Julio de 1997
TEMA
SEGURIDAD SOCIAL-OBRAS SOCIALES-AFILIADOS A OBRAS SOCIALES-OPCION POR OTRA OBRA SOCIAL
VISTO
el expediente N. 2002-7999/97-8 del registro del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL; las Leyes 23.660 y 23.661; los Decretos N. 9 del 7 de enero de 1993, 576 del 1 de abril de 1993, 1141 del 7 de octubre de 1996, 1560 del 19 de diciembre de 1996 y 84 del 29 de enero de 1997; las Resoluciones de dicho Ministerio N. 633 del 18 de diciembre de 1996 y 656 del 23 del mismo mes y año, y
CONSIDERANDO
Que en la Ley 23.660 se define el funcionamiento de las obras sociales, así como también los recursos financieros para su desenvolvimiento, su competencia y los aportes y contribuciones a ser realizados por los beneficiarios y empleadores
Que, dentro de un marco político tendiente a lograr la optimización prestacional y administrativa de las obras sociales, resulta conveniente posibilitar a los beneficiarios de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios la libre elección entre las mismas.
Que las Obras Sociales mencionadas deben ajustar su funcionamiento y estructura a la normativa vigente, con el objeto de mejorar las condiciones de salud de sus beneficiarios.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
Artículo 1:
Art. 1: Los beneficiarios de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios designadas en el inciso e) del Artículo 1 de la Ley 23.660 podrán optar por cualquiera de las obras sociales comprendidas en dicho inciso, con las modalidades y condiciones que determine la reglamentación correspondiente.
Ref. Normativas: Ley 23.660 Art.1
Artículo 2:
Art. 2: Las Obras Sociales mencionadas en el Artículo precedente no podrán supeditar el derecho de opción al cumplimiento de ningún requisito no previsto en las Leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas reglamentaciones. Queda prohibido realizar examen psico-físico o equivalente, cualquiera sea su naturaleza, como condición para su admisión, así como también imponer períodos de carencia.
Ref. Normativas: Ley 23.660Ley 23.661
Artículo 3:
Art. 3: El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL dictará las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias que resulten necesarias para la implementación del presente Decreto.
Artículo 4:
Art. 4: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES