BUENOS AIRES, 15 de Mayo de 1997
BOLETIN OFICIAL, 20 de Mayo de 1997
TEMA
DECRETO REGLAMENTARIO-SEGURIDAD SOCIAL-PENSION A LA
VEJEZ-PENSION POR INVALIDEZ-INCAPACIDAD LABORAL
PORCENTAJE
DE INCAPACIDAD-SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL
VISTO
El Artículo 9 de la Ley N. 13.478, modificado por las Leyes Nros. 15.705, 16.472, 18.910, 20.267 y 24.241, y la necesidad de reglamentar sus disposiciones, y
CONSIDERANDO
Que es necesario unificar las reglamentaciones de las leyes sobre pensiones a la vejez y para las personas sin suficientes recursos propios e imposibilitadas de trabajar.
Que en virtud del tiempo transcurrido desde el dictado de los decretos que se encuentran vigentes resulta necesario la actualización de sus normas.
Que corresponde adecuar los mecanismos para la implementación ágil y dinámica del sistema de tramitación, como así también para agilizar la transmisión de las pensiones en caso de fallecimiento del titular cuando así corresponda.
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello,
Artículo 1:
Art. 1: Apruébase la reglamentación del Artículo 9 de la Ley N. 13.478, modificado por las Leyes Nros. 15.705, 16.472, 18.910, 20.267 y 24.241, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 2:
Art. 2: Deróganse los Decretos N. 3549 del 16 de mayo de 1966, 3177 del 19 de agosto de 1971, 4403 del 12 de julio de 1972, 2756del 10 de abril de 1973, 230 del 14 de junio de 1973, 258 del 30de julio de 1973, 664 del 21 de marzo de 1978, 775 del 29 de septiembre de 1982.
Artículo 3:
Art. 3: La SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION queda facultada para dictar las normas complementarias o interpretativas del presente decreto.
Artículo 4:
Art. 4: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM - RODRIGUEZ - CARO FIGUEROA
ANEXO A:
ANEXO I. NORMAS REGLAMENTARIAS PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES A LA VEJEZ Y POR INVALIDEZ.
CAPITULO I. BENEFICIARIOS - REQUISITOS
Artículo 1:
1.- Podrán acceder a las prestaciones instituidas por el Artículo 9 de la Ley 13.478 modificado por las Leyes N. 15.705,16.472, 18.910, 20.267 y 24.241, las personas que cumplan los siguientes requisitos: a) Tener SETENTA (70) o mas años de edad, en el caso de pensión a la vejez.
b) Encontrarse incapacitado en forma total y permanente, en el caso de pensión por invalidez. Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en la capacidad laborativa una disminución del SETENTAY SEIS POR CIENTO (76 %) o más. Este requisito se probará mediante certificación expedida por servicio médico de establecimiento sanitario oficial, en el que deberá indicarse la clase y grado de incapacidad. Dicha certificación podrá ser revisada y/o actualizada toda vez que la autoridad de aplicación lo crea conveniente.
c) Acreditar la identidad, edad, y nacionalidad mediante el Documento Nacional de Identidad.
d) Ser argentino nativo o naturalizado, residente en el país. Los naturalizados deberán contar con una residencia continuada en el mismo de por lo menos cinco (5) años anteriores al pedido del beneficio. Esta circunstancia se acreditará mediante información sumaria realizada ante autoridad administrativa, judicial o policial o por cualquier documento público que así lo determine. Dicha certificación podrá ser revisada o actualizada toda vez que la autoridad de aplicación lo crea conveniente.
e) Los extranjeros deberán acreditar una residencia mínima continuada en el país de VEINTE (20) años. La condición de tal residencia será demostrada con la presentación del Documento Nacional de Identidad para Extranjeros. La fecha de radicación que figura en el documento de identidad hace presumir la residencia continuada en el mismo, a partir de dicha fecha.
f) No estar amparado el peticionante ni su cónyuge por un régimen de previsión, retiro o prestación no contributiva alguna.
g) No tener parientes que estén obligados legalmente a proporcionarle alimentos o que teniéndolos, se encuentren impedidos para poder hacerlo; ni vivir con otros familiares bajo el amparo de entidades públicas o privadas en condiciones de asistirlo.
h) No poseer bienes, ingresos ni recursos que permitan su subsistencia.
i) No encontrarse detenido a disposición de la justicia. Con relación a lo determinado en los apartados g) y h), la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION tendrá en cuenta la actividad e ingresos de los parientes obligados y su grupo familiar, como así también, cualquier otro elemento de juicio que permita saber si el peticionante cuenta con recursos o amparo.
2.- Cuando se tratare de un matrimonio, la pensión a la vejez se tramitará solamente en favor de uno de los cónyuges.
3.- Cuando el beneficiario de pensión a la vejez conviva con parientes incapacitados a su cargo, que reúnan los requisitos para el otorgamiento de pensiones por invalidez, la prestación a otorgarse por esta última causal no podrá exceder de DOS (2)beneficios por núcleo familiar.
4.- Si el peticionante o cónyuge no beneficiario hubiera sido abandonado por su cónyuge, estuviera separado de hecho o divorciado, tales circunstancias se probarán mediante información sumaria producida por autoridad competente o testimonio o copia certificada de la sentencia judicial, según corresponda. De la misma manera se procederá para los casos de ausencia con presunción de fallecimiento o desconocimiento de la residencia o domicilio de los familiares obligados.
Ref. Normativas: Ley 13.478 Art.9Ley 15.705Ley 16.472Ley 18.910Ley 20.267Ley 24.241
CAPITULO II. TRAMITACION Y OTORGAMIENTO
Artículo 2:
5.- Las solicitudes de pensiones a la vejez o por invalidez, deberán tramitarse por el organismo competente de la SECRETARIADE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION directamente o por intermedio de las reparticiones oficiales autorizadas por ésta en el interior del país, según el domicilio del peticionante. A los efectos indicados, el mencionado organismo efectuará las diligencias que se indican en los puntos siguientes:
a) Dispondrá se efectúe una encuesta socio económica del caso en formularios provistos a al efecto, con el objeto de establecer el estado de necesidad del peticionante, la existencia de parientes obligados legalmente a la prestación de alimentos, de otros familiares que puedan asistirlo y el tipo, condiciones y características de la vivienda que ocupa y demás requisitos exigidos por esta reglamentación. La mencionada encuesta tendrá carácter de declaración jurada, con relación al cumplimiento de requisitos para el otorgamiento de la prestación, y deberá realizarse en el domicilio del solicitante, con el objeto de determinar en forma clara y objetiva la realidad socioeconómica del caso, así como el medioambiente en el que vive.
b) Solicitará al REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE del domicilio del solicitante, información relacionada con el dominio de propiedades inmuebles.
c) Solicitará de los organismos de previsión y de retiro y de los que otorguen pensiones no contributivas, nacionales, provinciales y municipales, según corresponda, información relacionada con la percepción de prestaciones por parte del peticionante y sus familiares obligados.
d) Con el fin de evaluar la situación de los familiares requerirá la presentación de certificados de remuneraciones, prestaciones de la Seguridad Social u otros ingresos, y de salud.
e) En el caso de menores sin representación legal, dará intervención al organismo de la minoridad competente.
f) En el caso de peticionantes que de acuerdo con dictámenes o certificados médicos sean presuntamente incapaces, previo al otorgamiento del beneficio, la institución o persona que lo tenga a su cargo, deberá iniciar la tramitación de la respectiva curatela y acreditar dicha circunstancia.
g) Cuando no procediere el otorgamiento de la prestación, la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a través del órgano competente, dictará la resolución denegatoria.
CAPITULO III. HABER DE LA PRESTACION - LIQUIDACION Y PAGO
Artículo 3:
6.- El haber de la prestación se ajustará a lo dispuesto en la Ley 16.472 y Decreto 2344/78, y se devengará a partir del día PRIMERO (1) del mes siguiente al de la fecha de la resolución que la acuerda.
7.- El otorgamiento, liquidación y pago estarán a cargo de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION quien podrá acordar con la ADMINISTRACION NACIONAL DE LASEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) o cualquier otro organismo o persona pública o privada, el cumplimiento de dichas funciones debiendo abonarse las prestaciones preferentemente por intermedio de las entidades financieras autorizadas para ello por el BANCO CENTRALDE LA REPUBLICA ARGENTINA.
8.- El pago será efectuado directamente al titular, su apoderado o representante necesario.
Ref. Normativas: Ley 16.472
CAPITULO IV. APODERADOS Y REPRESENTANTES NECESARIOS
Artículo 4:
9.- La designación de apoderados a los efectos del cobro de los haberes, se hará mediante poder o carta poder extendida por antela SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION u organismo que ésta autorice, conforme formularios emitidos por dicha SECRETARIA.
10.- Las prestaciones de que sean titulares los menores o incapaces declarados tales en juicio, serán abonadas al padre o madre, tutor, guardador o curador, según corresponda.
11.- Los apoderados y representantes deberán acreditar la supervivencia del beneficiario, mediante certificación expedida por autoridad que fije la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION en el momento de hacer efectivo el beneficio. Asimismo quedan obligados a denunciar a la SECRETARIA DEDESAROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, todas las variaciones que se produzcan en la situación económica o familiar, que modifiquen a la que justificó el otorgamiento de la pensión, como también los cambios de domicilio que se produjeran; siendo responsables por todas las prestaciones indebidamente percibidas con motivo de dicho incumplimiento.
CAPITULO V. TRANSFERENCIA DEL BENEFICIO
Artículo 5:
DEROGADO POR ART. 1 DEL DEC. 550/2000.
CAPITULO VI. OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS
Artículo 6:
18.- Los beneficiarios, apoderados y representantes necesarios en su caso, están sujetos a las obligaciones que a continuación se indican: a) suministrar todo informe, certificado o antecedente, efectuarlas declaraciones juradas y acreditar los hechos y actos que la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION requiera en ejercicio de sus atribuciones, permitir las inspecciones y cumplimentar las encuestas socioeconómicas que aquella disponga. b) Comunicar a la autoridad de aplicación dentro de los QUINCE (15) días hábiles de producida, toda circunstancia que pueda afectar el derecho a la prestación.
CAPITULO VII. SUSPENSION DE LA PRESTACION
Artículo 7:
19.- Se suspenderá el pago de la prestación en los siguientes casos: a) Incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta reglamentación para el beneficiario, sus apoderados y demás representantes. b) Incomparecencia reiterada, sin causa justificada, en caso de citación relacionada con los requisitos para el goce de la prestación. En las citaciones se hará constar ese apercibimiento. c) Cuando se tuviere conocimiento de la ocurrencia de alguna de las circunstancias que dan lugar a la caducidad de la prestación. d) Por percepción indebida de haberes. e) Por encontrarse el beneficiario detenido a disposición de la justicia.
CAPITULO VIII. CADUCIDAD Y REHABILITACION DE LA PRESTACION
Artículo 8:
20.- La prestación caducará:
a) Por muerte del beneficiario, o su fallecimiento presunto judicialmente declarado, a partir del día siguiente al deceso o de la fecha presuntiva del fallecimiento .
b) Por renuncia, a partir del último pago efectuado .
c) Por abandono del país, a partir de la fecha en que se conozca esa circunstancia.
d) Cuando el titular, sin causa justificada, dejare de percibir TRES (3) mensualidades consecutivas de haberes, a partir de la fecha del último cobro.
e) Por incompatibilidad con otras prestaciones a partir de la fecha en que se produjo esa situación.
f) Por haber desaparecido las causas que motivaron el otorgamiento de la prestación a partir de la fecha en que se conozca esa circunstancia.
g) Por condena a prisión o reclusión por más de TRES (3) años a partir de la fecha de la sentencia.
21.- Podrá solicitarse la rehabilitación de la prestación que hubiera caducado o se encuentre suspendida, cuando el recurrente probare fehacientemente su derecho. Si la solicitud se formulare después de transcurrido DOCE (12) meses desde la fecha en que se otorgó el beneficio, se dispondrá la realización de una nueva encuesta socioeconómica. En caso de hacerse lugar a la rehabilitación, los haberes se devengarán a partir del día PRIMERO (1) del mes siguiente al de la rehabilitación sin derecho a reclamo de las percepciones caídas.
22.- La suspensión y la caducidad de las prestaciones serán dispuestas por la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION a través del órgano competente, y darán lugar en su caso, al reclamo de los haberes percibidos indebidamente.
CAPITULO IX. RECONSIDERACION
Artículo 9:
23.- Podrá reconsiderarse la pensión denegada, siempre que se recurra dentro del plazo de SESENTA (60) días de notificada la resolución, cuando el recurrente probare fehacientemente su derecho al beneficio. De ser rechazado el recurso interpuesto, deberán transcurrir DOCE (12) meses de la notificación del rechazo para tener derecho a una nueva petición, la que dará lugar a la pertinente encuesta social. En ambos casos los beneficios acordados devengarán haberes a partir del PRIMERO (1) del mes siguiente a la fecha de la resolución de otorgamiento.
CAPITULO X. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 10:
24.- Las pensiones acordadas en virtud de la presente reglamentación, revisten los siguientes caracteres: a) Son inembargables. b) Son personalísimas y sólo corresponden a los propios beneficiarios. c) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno. d) Se mantienen mientras subsistan las causas que las originaron.
25.- La SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION a través del órgano competente o de quien éste designe dispondrá en forma permanente la realización de inspecciones tendientes a verificar la situación de los beneficiarios.
26.- Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION podrá en cualquier momento, disponer las medidas que estimare procedentes para comprobar el cumplimiento o subsistencia de los requisitos para la obtención o goce de la prestación o exigir su comprobación por parte de los beneficiarios. Asimismo podrá solicitar a la autoridad competente, cualquier información tendiente a probar la residencia y/o radicación definitiva de los peticionantes o beneficiarios extranjeros.
27.- La SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a través del órgano competente, para evitar la duplicidad en el otorgamiento de pensiones, recabará cuando lo crea necesario, información a los organismos provinciales o municipales que tengan a su cargo el otorgamiento de beneficios previsionales o no contributivos.
28.- Todas las actuaciones que realicen los peticionantes de pensiones a la vejez o por invalidez, serán totalmente gratuitas.