Google search

Decreto Nacional Nº 1.876/85
Alumnos Discapacitados de la Enseñanza Media y Superior

BUENOS AIRES, 27 de Septiembre de 1985

BOLETIN OFICIAL, 02 de Octubre de 1985

EFECTO ACTIVO

Decreto Nacional 1.828/27
Decreto Nacional 8.415/65
Decreto Nacional 2.859/76

TEMA

SANIDAD ESCOLAR-ESTABLECIMIENTOS DEENSEÑANZA-DISCAPACITADOS-ENSEÑANZA SUPERIOR

VISTO

Los Decretos Nros. 1328 de fecha 25 de julio de 1927, 8415 del29 de septiembre de 1965 y 2859 del 15 de noviembre de 1976,mediante los que se permite exceptuar a los alumnos que adolecen de deficiencias físicas de rendir asignaturas prácticas en establecimientos de enseñanza media, lo propuesto por el señor MINISTRO DE EDUCACION Y JUSTICIA, y

CONSIDERANDO

Que es necesario actualizar y ampliar, con alcances generales, las normas que rigen la exención mencionada, incluyendo en ese beneficio, también, a los estudiantes que cursen el nivel terciario.

Que ello resulta posible en la medida en que el impedimento físico sólo implique incapacidad para el desarrollo de las actividades correspondientes a materias no fundamentales de la carrera elegida.

Que esta exención debe quedar condicionada a que en los certificados de estudio que se extiendan se deje expresamente aclarado que el título así obtenido inhabilita a sus poseedores para el ejercicio de la docencia en las asignaturas en que se hubiera producido dicha eximición.

Que para dar cumplimiento a todo lo señalado precedentemente es menester adoptar las providencias conducentes a clarificar debidamente el tema, sin dejar por ello de asegurar el derecho de esos alumnos a capacitarse hasta los máximos niveles intelectuales.

Que la medida programada encuentra amparo legal en la atribución conferida al Poder Ejecutivo Nacional por el artículo 86, inciso 1de la Constitución Nacional.

Artículo 1:
ARTÍCULO 1.-
Los alumnos que cursen estudios en los establecimientos de enseñanza media y terciaria y que por razones de deficiencia física no se encuentren en condiciones de rendir asignaturas prácticas, cuyo desarrollo de actividades no corresponda a materias fundamentales de la carrera elegida, podrán ser exceptuados de aprobar dichas materias. En esos casos serán promovidos sin que deban cumplir con las disposiciones exigidas por la reglamentación en vigencia.

Artículo 2:
ARTICULO 2.-
Cada organismo de conducción determinará, en su respectivo ámbito, las asignaturas prácticas cuyo desarrollo de actividades no constituya materias fundamentales de cada carrera, a los efectos de otorgar las exenciones previstas.

Artículo 3:
ARTICULO 3.-
La exención será acordada por resolución ministerial, previo dictamen de la dirección Nacional de Sanidad Escolar y del organismo de conducción competente.

Artículo 4:
ARTÍCULO 4.-
Los títulos obtenidos en las condiciones que establece el artículo 1 no habilitarán para el ejercicio de la enseñanza de la o las asignaturas en que haya recaído la exención total o parcial, hecho este del que se dejará expresa constancia en el pertinente certificado de estudios que se extienda.

Artículo 5:
ARTÍCULO 5.-
Deróganse los Decretos Nros. 1828 de fecha 25 de julio de 1927, 8415 del 29 de septiembre de 1965 y 2859 del 15 de noviembre de 1976.

Artículo 6:
ARTICULO 6.-
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES
ALFONSIN - ALCONADA ARAMBURU