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Decreto Nº 576/1993
Reglamentación del sistema de obras sociales y del sistema Nacional del Seguro de Salud. Libre elección de obra social

ANEXO A: ANEXO I REGLAMENTACION DE LA LEY 23.660

Artículo 1:
Art. 1:
Incluye la totalidad de las obras sociales inscriptas bajo el régimen de la Ley 22.269, cualquiera fuera su origen y naturaleza y las que se autoricen como consecuencia de la legislación vigente. a) Las obras sociales comprendidas en este inciso son aquellas que tuvieron su origen sindical, fueron reconocidas por la Ley 18.610,continuaron incorporadas al sistema en las condiciones establecidas por la Ley 22.269 y se inserten al régimen de la Ley 23.660 y cumplimenten lo previsto en los Artículos 2, 7 y 11 y concordantes de la misma. b) Se entiende por institutos de administración mixta a aquellos que fueron caracterizados como tales por sus Leyes de creación, las que mantienen su vigencia, con sus modificaciones posteriores y las que se detallan en los Artículos 37, 38, 39 y 40 de la Ley23.660.Las demás entidades creadas por la Ley que en razón de su objeto principal se encuentren comprendidas en el inciso que se reglamenta, deberán adecuarse a las prescripciones de la Ley 23.660.c) Sin reglamentar d) Sin reglamentare) Las obras sociales del personal de dirección y las de las asociaciones profesionales de empresarios inscriptas bajo el régimen de la Ley 22.269 que se hallen funcionando al tiempo de entrar en vigencia la Ley 23.660 continuarán desarrollando su actividad adecuando sus estatutos y funcionamiento a lo normado por dicha Ley, esta reglamentación y las disposiciones que dicte la DINOS. f) La continuación de las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o públicas quedará sujeta a lo que acuerden las partes. En el supuesto de decidirse su continuidad deberán adecuar su funcionamiento a las previsiones de las leyes23.660, 23.661 y por esta reglamentación. g) La DINOS establecerá los requisitos que deberán cumplimentarlas entidades comprendidas en el inciso g) del Artículo 1 para incorporarse al régimen de la Ley 23.660.h) La DINOS establecerá los requisitos que deberán cumplimentarlas entidades comprendidas en el inciso h) del artículo 1 para incorporarse al régimen de la Ley 23.660.
Ref. Normativas: Ley 22.269Ley 18.610

Artículo 2:
Art. 2:
Cualquiera sea el origen y la naturaleza jurídica de las obras sociales, son sujetos de derecho y obligaciones con total separación e independencia de otra persona jurídica. La autoridad de aplicación dictará normas tendientes a que las denominaciones de las obras sociales sean claras sin posibilidad de confusión con otras entidades jurídicas o gremiales.

Artículo 3:
Art. 3:
Las "otras prestaciones sociales" que deben otorgar las obras sociales son aquellas no comprendidas en la cobertura médico asistencial regulada por los artículos 25, 26, 27, 28 y concordantes de la Ley 23.661. La Dirección Nacional de Obras Sociales establecerá las normas y prioridades bajo las cuales deben brindarse "otras prestaciones sociales" cuyo financiamiento deberá atenderse con el excedente de los recursos que prioritariamente se tienen que destinar a las prestaciones de los servicios de atención de salud y gastos administrativos. Las obras sociales presentarán ante la DINOS los programas de otras prestaciones sociales que prevean conceder a sus beneficiarios consignando el costo y precisando el origen de los recursos para atenderlo. La DINOS podrá aprobar o rechazar, total o parcialmente, las propuestas si la financiación prevista afecta los recursos que deben destinarse a las prestaciones de los servicios de salud y gastos administrativos, vulnerándose de tal modo el porcentaje establecido en los Artículos 5 y 22 de la Ley 23.660. La calidad de agentes naturales del Sistema Nacional de Seguro de Salud que la Ley les reconoce a las Obras Sociales, preservando su individualidad jurídica, implica que deben garantizar a sus beneficiarios en los términos del Artículo 7 de la Ley 23.660, la prestación de los servicios de salud de acuerdo con las normas, disposiciones y requisitos que establezcan la Secretaría de Salud y la ANSSAL.

Artículo 4:
Art. 4:
Sin reglamentar.

Artículo 5:
Art. 5:
Los recursos brutos aludidos en este Artículo, comprenden aquellos que perciban las obras sociales por cualquier concepto, con exclusión de: a) Las sumas comprendidas en el cumplimiento de cargos por donaciones en lo no referido a prestaciones de servicios de atención de salud .b) Las sumas provenientes de apoyos financieros otorgados .c) Las sumas provenientes de las prestaciones de otros servicios de carácter social. Facúltase a la DINOS para establecer y hacer cumplir, en el término y en las condiciones que estipule, el mecanismo que garantice la aplicación de lo establecido en el 2do. párrafo del Artículo 5 de la Ley 23.660, como también para resolver las interpretaciones y/o dudas que puedan presentarse.

Artículo 6:
Art. 6: Sin reglamentar.

Artículo 7:
Art. 7:
Las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Artículo serán tramitadas y aplicadas según las previsiones de la Ley 23.661 y su reglamentación, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria que corresponda a los miembros de los cuerpos directivos, en los términos del Artículo 13.

Artículo 8:
Art.
8: Los Agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD estarán obligados a admitir la afiliación por opción, de afiliados titulares del Sistema hasta un máximo de:1) VEINTE POR CIENTO (20%) del total de sus beneficiarios titulares, calculado sobre la base de su padrón, vigente al 1 de enero de2001, durante el transcurso del referido año.2) CUARENTA POR CUENTO (40%) del total de sus beneficiarios titulares, calculado sobre la base de su padrón, vigente al 1 de enero de 2002, durante el transcurso del referido año.3) SESENTA POR CIENTO (60%) del total de sus beneficiarios titulares, calculado sobre la base de su padrón, vigente al 1 de enero de 2003, durante el transcurso del referido año.4) OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de sus beneficiarios titulares, calculado sobre la base de su padrón, vigente al 1 de enero de 2004, durante el transcurso del referido año. A partir del 1 de enero de 2005, no habrá límite para la afiliación por opción, quedando obligados a admitir la afiliación de todo aquel que lo solicite. Las obras sociales constituidas por convenio de empresa, según lo establecido en el inciso f) del artículo 1 de la Ley N. 23.660 y sus modificatorias, quedan exceptuadas de la escala precedente en los DOS (2) primeros años, rigiéndose por la siguiente :a) DIEZ POR CIENTO (10%) del total de los beneficiarios titulares de su padrón vigente al 1 de enero de 2001, durante el transcurso del referido año. b) TREINTA POR CIENTO (30%) del total de los beneficiarios titulares de su padrón vigente al 1 de enero de 2002, durante el transcurso del referido año. A partir del 1 de enero de 2003, las obras sociales citadas en el párrafo precedente estarán obligadas a admitir la afiliación por opción según lo previsto en la escala general del presente artículo. Los Agentes del Seguro de Salud no podrán exceder, en ningún caso, un porcentaje de beneficiarios superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total del padrón general de beneficiarios.

Artículo 9:
Art. 9:
Los sujetos mencionados en los incs. a) y b) del Artículo 9de la Ley 23.660 ingresan al sistema en calidad de beneficiarios notitulares. Las obras sociales quedan obligadas a admitir la afiliación de los beneficiarios y adherentes junto con la del beneficiario titular de conformidad con esta reglamentación. La condición del beneficiario no titular se mantendrá en tanto nole corresponda ser beneficiario titular. Los matrimonios en los que ambos cónyuges sean beneficiarios, titulares podrán afiliarse a un único Agente del Seguro, acumulando sus aportes y contribuciones. Los beneficiarios no titulares gozarán de las prestaciones reconocidas al beneficiario titular desde el momento que acrediten tal carácter y, en su caso, las demás condiciones que indica el inciso a), según lo fije la DINOS. Las personas indicadas por el inciso b) adquirirán el mismo derecho reconocido al beneficiario titular cuando cumplimenten los requisitos establecidos por la DINOS. La DINOS determinará los recaudos que deberán observar las Obras Sociales para posibilitar el ingreso de otros ascendientes y descendientes por consanguinidad del beneficiario titular. Para ingresar al Sistema los adherentes deberán pagar el valor del módulo correspondiente.

Artículo 10:
Art. 10:
La autoridad de aplicación determinar el criterio a seguir en cada uno de los casos previstos en este artículo.

Artículo 11:
Art. 11:
La DINOS redactar un modelo de estatuto tipo con las condiciones mínimas a las que deberán adecuarse los estatutos de las obras sociales en los plazos que dicha Dirección determine. Los estatutos deberán prever la participación de los beneficiarios sen la administración de la obra social.

Artículo 12:
Art. 12:
Sin reglamentar

Artículo 13:
Art. 13:
Las personas que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley 23.660 se designen para dirigir y administrar obras sociales, previamente deberán suministrar a la DINOS la siguiente documentación. a) Acreditación del domicilio real .b) Certificado negativo de inhibición general de bienes expedido por el Registro de la Propiedad con jurisdicción en el domicilio del interesado. c) Certificado negativo del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal. d) Declaración jurada detallando los bienes que componen su patrimonio a la fecha de presentación, en sobre cerrado y firmado.

Artículo 14:
Art. 14:
La DINOS y la ANSSAL facilitarán la constitución de asociaciones de obras sociales. A tal fin intercambiarán criterios con las conducciones de las distintas obras sociales involucradas, a los efectos de demostrar las razones de carácter territorial, operativo y financiero que justifiquen el nacimiento de la asociación.

Artículo 15:
Art. 15:
Sin reglamentar.

Artículo 16:
Art. 16:
Los aportes y contribuciones que, por imperativo legal, se efectúan sobre la base de la remuneración del trabajadora favor del Sistema de Salud, le pertenecen y puede disponer de ellos para la libre elección del Agente del Seguro, pues constituyen parte de su salario diferido y solidario. Los trabajadores y empleadores, de manera individual o colectiva, pueden pactar entre sí o con el agente del seguro respectivo un aporte adicional. Las obras sociales podrán recibir aportes y contribuciones voluntarias adicionales.

Artículo 17:
Art. 17:
Sin reglamentar.

Artículo 18:
Art. 18:
Establécese que las previsiones de los párrafos tercero y cuarto del Artículo 18 de la Ley, alcanzan exclusivamente a los casos de jornadas reducidas de trabajo.

Artículo 19:
Art. 19:
Cuando un beneficiario opte por otra obra social, la obra social de origen transferir al Fondo Solidario la proporción correspondiente al beneficiario de los recursos incluidos en el artículo 16 último párrafo de la Ley 23.660, excluidos legados y donaciones, mediante los procedimientos y mecanismos que establezca la autoridad de aplicación.

Artículo 20:
Art. 20:
Los Entes liquidadores de los haberes previsionales deberán transferir al Agente del Seguro que corresponda, de los haberes previsionales, los recursos pertenecientes a los beneficiarios de los incisos b) y c) del Artículo 8, dentro de los quince (15) días corridos posteriores a cada mes vencido. Cuando el afiliado escogiese un Agente del Seguro distinto del el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, éste deberá transferir, en igual plazo, el monto equivalente al costo del módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los beneficiarios pasivos, el cual será aprobado por el Ministerio de Salud y Acción Social. Hasta tanto sea aprobado por la autoridad de aplicación el módulo especial para beneficiarios pasivos, el INSSJP transferir a las Obras Sociales elegidas, el importe de $ 20.- por cada beneficiario. A partir de la vigencia del módulo de régimen de atención médica especial para pasivos, se determinará su valor por resolución conjunta entre el Ministerio de Salud y Acción Social y el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos; será como mínimo el costo del módulo que determine el primero.

Artículo 21:
Art. 21:
El régimen de fiscalización y verificación se regirá por las normas vigentes para el SUSS, la DINOS y la ANSSAL.

Artículo 22:
Art. 22:
Sin reglamentar.

Artículo 23:
Art. 23:
Sin reglamentar.

Artículo 24:
Art. 24:
Facúltase a la DINOS para establecer los requisitos que deberán cumplir los certificados de deudas para su presentación judicial.

Artículo 25:
Art. 25:
Sin reglamentar.

Artículo 26:
Art. 26:
Sin reglamentar.

Artículo 27:
Art. 27:

1) Las obras sociales remitirán dentro de los sesenta (60) días de cerrado el ejercicio la memoria anual y balance previstos por el inciso 1, debidamente certificados.
2) Sin reglamentar.
3) La propuesta de intervención del inciso 3 se elevar a través de la Secretaría de Coordinación y Administración de Salud y Acción Social del Ministerio de Salud y Acción Social.
4) Sin reglamentar.
5) Sin reglamentar.
6) Sin reglamentar.

Artículo 28:
Art. 28:

a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Además de las genéricamente previstas en este inciso se consideran faltas graves especiales cuando se constate que:
I. La Obra Social no brinde las prestaciones básicas obligatorias de conformidad a lo dispuesto por la autoridad de aplicación.
II. La Obra Social no ha destinado el porcentaje que establecen los artículos 5 de la ley 23.660.
III. La Obra Social no dio cumplimiento a la remisión mensual del70 % de lo recaudado en cada jurisdicción para atender las necesidades de salud de los beneficiarios residentes en la misma como establece el artículo 5 de la ley 23.660.
IV. La Obra Social se excede en el porcentaje destinado a gastos administrativos que fija el artículo 22 de la ley 23.660, no corrigió el mismo durante varios ejercicios fiscales o no respondía a las intimaciones de la autoridad de aplicación.
V. El rechazo injustificado de nuevos afiliados.

Artículo 29:
ARTICULO 29 al 44
. - Sin reglamentar.

ANEXO B: ANEXO II REGLAMENTACION DE LA LEY 23.661

Artículo 2:
Art. 2:
Los agentes del seguro deberá garantizar a sus beneficiarios, como mínimo los niveles de cobertura, éstos serán especificados por el Ministerio de Salud y Acción Social. Para ser consideradas agentes del seguro, las demás entidades que no siendo obras sociales pretendan adherir al sistema, deberán tener personería jurídica y como objeto principal la provisión de las prestaciones a que se refiere la Ley 23.661.
Deberán además demostrar capacidad para brindar dichas prestaciones, debiendo inscribirse en los términos del Artículo 17 y concordantes de la Ley 23.661 y de la presente reglamentación El Ministerio de Salud y Acción Social determinará el valor individual (cápita) de los planes de atención médica que surjan de los niveles de cobertura. Estos valores se fijar n por beneficiario (titular, integrantes de su grupo familiar primario y otras personas a su cargo).
El Ministerio de Salud y Acción Social, por resolución conjunta con los Ministerios de Economía y Obras Públicas y Trabajo y Seguridad Social, podrán modificar los sistemas de procedimiento, financiamiento y recaudación cuando lo consideren conveniente para el eficiente funcionamiento del Sistema.
En un plazo de noventa (90) días el Ministerio de Salud y Acción Social coordinará con la ANSSAL y las obras sociales los aspectos necesarios para la operatividad de esta reglamentación.
Este plazo podrá ser modificado en menos o en más, por el Ministerio de Salud y Acción Social a efectos de dotar al sistema de la suficiente flexibilidad para permitir una armoniosa transición sin ocasionar perjuicios a los afiliados de las obras sociales.

Artículo 3:
Art. 3:
Sin reglamentar.

Artículo 15:
Art. 15:
Sin reglamentar.

Artículo 16:
Art. 16:
Las entidades mutuales de la Ley 20.321 podrán integrarse al Seguro Nacional de Salud, siempre que sus estatutos, reglamentos e inscripciones se hallen debidamente aprobados por la autoridad competente de acuerdo a la legislación aplicable.
En este caso sólo gozarán de la exención de tasas y contribuciones que establece el Artículo 39 de la Ley 23.661. Todos los agentes del seguro deberán garantizar estatutariamente la participación de los beneficiarios en su administración.
Ref. Normativas: Ley 20.321

Artículo 17:
Art. 17:
A los fines de obtener la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Seguro, aquellas entidades que obligatoriamente deban inscribirse en el registro de Obras Sociales previsto en el artículo 27 inciso 4 de la ley 23.660,deberán presentar la constancia de dicha inscripción y suministrarán la siguiente información:
1 Padrón actualizado de beneficiarios discriminando titulares, carga familiar primaria, personas a cargo, adherentes y personas comprendidas en el artículo 5 incisos b y c de la ley 23.661, con indicación de sexo, fecha de nacimiento, nacionalidad, documento de identidad y domicilio.
2 Distribución territorial por jurisdicción de los beneficiarios de la cobertura prestacional brindada por el agente del seguro
3 Padrón de empleadores con domicilios y número de inscripción en la ANSES y en la Dirección General Impositiva.
4 Composición del patrimonio e inventario de los bienes.
5 Cobertura prestacional-Médico-asistencial, Planes de extensión de coberturas y programas, otras prestaciones.
6 Estatuto, convenio de adhesión, estructura orgánico-funcional, y estructura de gastos administrativos. La ANSSAL fijará un plazo de hasta 180 días contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción dentro del cual cada agente del seguro deberá completar la información antes detallada.
Durante ese lapso la inscripción revestirá el carácter de provisoria. La información suministrada deberá ser actualizada con la periodicidad que establezca la ANSSAL.
Las obras sociales y las asociaciones de obras sociales actualmente inscriptas, deberán reinscribirse en el Registro Nacional de Agentes del Seguro de la ANSSAL en los plazos y condiciones previstos en la presente reglamentación.
El Directorio de la ANSSAL establecerá la información a requerir para la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Seguro de las asociaciones de obras sociales, así como también a las obras sociales no comprendidas en la Ley N. 23.660 que adhieran al Sistema Nacional de Seguro de Salud.
El Directorio de la ANSSAL podrá disponer las cancelaciones en el Registro Nacional de Agentes del Seguro de aquellos que no se ajusten a las disposiciones de la ley 23.660 en lo concerniente ala aplicación de sus recursos brutos de conformidad a lo dispuesto por los artículos 5 y 22 del citado cuerpo legal.
El Directorio de la ANSSAL podrá disponer las cancelaciones en el Registro Nacional de Agentes del Seguro a pedido de los mismos. También podrá disponer cancelaciones cuando se den los presupuestos previstos en los respectivos convenios de adhesión en el acto de la inscripción, los Agentes del Seguro comprendidos en la Ley 23.660 deberán manifestar expresamente si harán uso de la facultad de delimitar el ámbito de funcionamiento a la que se refiere la reglamentación del Artículo 8 de la Ley 23.660.
Los prestadores de los servicios a que se refiere la Ley no podrán constituirse en Agentes del Seguro con excepción de las Obras Sociales que tengan servicios médico-asistenciales propios.

Artículo 18:
Art. 18:
Para el cumplimiento de lo establecido por el artículo4 de la ley 23.660, las obras sociales se ajustar n a lo dispuesto por el Artículo 18 de la ley 23.661.

Artículo 19:
Art. 19:
Sin reglamentar.

Artículo 20:
Art. 20:
Sin reglamentar.

Artículo 38:
Art. 38:
Sin reglamentar.

Artículo 39:
Art. 39:
Sin reglamentar.

Artículo 40:
Art. 40:
Sin reglamentar.

Artículo 41:
Art. 41:
Sin reglamentar.

Artículo 42:
Art.: 42:
Se considerarán de máxima gravedad aquellas infracciones cometidas por los Agentes del Seguro referidas a la prestación de los servicios. El incumplimiento de la cobertura asistencial mínima para el conjunto de los beneficiarios, al igual que la existencia de un déficit financiero que pueda comprometer tal cobertura, serán sancionadas con la ancelación de la inscripción en el Registro de Agentes del Seguro. Los prestadores que cometieran fraude en los requisitos para la categorización y acreditación serán excluidos del Registro de Prestadores, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que dieran lugar.

Artículo 43:
ARTICULOS 43 a 52.
- Sin reglamentar.