VISTO
la Ley Nº 25.404 y el Expediente Nº 2002- 1689/04-7 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma legal, sobre protección para Las personas que padecen epilepsia, contiene las medidas tendientes a asegurar la atención de las mismas evitando su discriminación en el orden laboral, sanitario, educacional, constituyendo así un valioso instrumento para asegurar la atención sanitaria de los aludidos pacientes.
Que se hace necesario establecer un marco regulatorio uniforme para el diagnóstico y tratamiento de los enfermos de que se trata.
Que las prestaciones que brindan actualmente las jurisdicciones a los pacientes con epilepsia son de carácter variable, heterogéneo y de acuerdo a las disponibilidades de cada una de ellas.
Que tal situación tiene su explicación en que no existe un marco regulatorio único para adoptar los criterios de diagnóstico y de tratamiento correspondientes, carencia que el texto legal y el presente Decreto reglamentario pretenden subsanar.
Que mediante la incorporación de dichos pacientes al PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO DE EMERGENCIA, aprobado por la Resolución del ex MINISTERIO DE SALUD Nº 201, del 9 de abril de 2002, se asegura a los pacientes con cobertura a través de los agentes del Seguro de Salud la provisión de drogas específicas para la citada patología.
Que por otra parte, resulta imprescindible extender la atención y provisión de medicamentos a la población de todo el territorio nacional, afectada por dicha enfermedad y que no cuenta con cobertura médica.
Que, en tal sentido, el artículo 9º de la Ley Nº 25.404 establece que "el PODER EJECUTIVO, por intermedio del MINISTERIO DE SALUD en su calidad de autoridad de aplicación de la presente, llevará a cabo un programa especial en lo relacionado con la epilepsia", estableciendo, entre los objetivos del mismo asegurar a los pacientes sin cobertura médico-asistencial y carentes de recursos económicos la provisión gratuita de la medicación requerida.
Que en ese orden de ideas resulta oportuno disponer que los Gobiernos de las provincias y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES puedan adherir a las disposiciones de la Ley Nº 25.404 y a la presente reglamentación.
Que es necesario que los principios contemplados en la Ley, destinados a evitar la discriminación de las personas con epilepsia, resulten operativos, como así también que se promueva la divulgación de las características reales de la enfermedad.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Entiéndese por discriminación, a los fines del artículo 1º de la Ley Nº 25.404, toda invocación que expresa o implícitamente restrinja a la persona que padece epilepsia, el pleno ejercicio de sus derechos en orden a obtener o conservar un empleo, como así también el de acceder al ejercicio de cargos públicos. De igual modo, deberá tener libre acceso a los servicios educativos de salud, y cualquier otro servicio público de carácter asistencial o promocional.
Art. 2º — Sin reglamentar.
Art. 3º — Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Nº 25.404, el MINISTERIO DE EDUCACION será la autoridad de aplicación de las disposiciones del artículo 3º de la Ley, con apoyo de las pertinentes autoridades del MINISTERIO DE SALUD en lo que pudiere corresponder.
Art. 4º — La autoridad de aplicación asistirá a las jurisdicciones que no tengan capacidad para desarrollar programas para la atención de pacientes epilépticos o no cuenten con programas propios a ese fin. Dicha asistencia comprende la práctica de diagnósticos y la provisión de drogas de primera y segunda elección a pacientes epilépticos sin cobertura médico asistencial y carentes de recursos económicos, de acuerdo al listado de medicamentos que, para los citados pacientes establecerá el MINISTERIO DE SALUD Las drogas de primera y segunda elección serán suministradas a través de la Red Sanitaria Jurisdiccional, siendo el diagnóstico de la enfermedad efectuado por profesionales médicos pertenecientes a la citada Red y acreditados por dicho programa. El MINISTERIO DE SALUD establecerá las líneas de acción presupuestaria pertinentes para el otorgamiento de las drogas de segunda elección, en los casos en que no tuvieren cobertura desde un programa específico de la autoridad sanitaria jurisdiccional.
El aprovisionamiento de medicamentos y demás elementos de diagnóstico y tratamiento para cubrir las necesidades de los pacientes comprendidos en los mismos será financiado con los créditos específicos destinados a la seguridad social y, los de otros sistemas de medicina privada.
Art. 5º — Para el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 25.404, actuará el INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO, creado por la Ley Nº 24.515 y sus modificatorias.
Art. 6º — Las prestaciones médico asistenciales que incorpora la Ley Nº 25.404 al PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO se extienden al PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO DE EMERGENCIA (PMOE) aprobado por la Resolución del ex MINISTERIO DE SALUD Nº 201, del 9 de abril de 2002, sus modificatorias y demás normas complementarias.
Art. 7º — El profesional que tuviere a su cargo el otorgamiento del certificado de aptitud laboral deberá tener en cuenta el tipo de epilepsia de las personas solicitantes, así como la naturaleza de las tareas a desarrollar o las que se encuentra desarrollando, de manera tal que su ejercicio no ponga en peligro la integridad física del interesado o la de terceros.
Para la postulación, ingreso y desempeño laboral, público o privado, serán tenidas en cuenta las aptitudes consignadas en la acreditación expedida por el médico tratante.
Art. 8º — SIN REGLAMENTAR.
Art. 9º — El Programa a que se refiere el artículo 9º de la Ley Nº 25.404 se desarrollará en el ámbito de la SECRETARIA DE PROMOCION Y PROGRAMAS SANITARIOS del MINISTERIO DE SALUD. Constitúyese en su seno una Comisión Técnica con el objeto de brindar asesoramiento en las cuestiones relacionadas con la materia de la presente ley, cuyos integrantes serán designados por la Autoridad de Aplicación, y desempeñarán su cometido con carácter ad-honorem sin perjuicio de las remuneraciones que perciban por sus respectivos cargos.
El MINISTERIO DE SALUD efectuará un relevamiento en las distintas jurisdicciones del territorio nacional a efectos de identificar cuáles cuentan con programas propios para el tratamiento de la epilepsia e instará, a través del CONSEJO FEDERAL DE SALUD (COFESA), a todas las jurisdicciones a desarrollar programas en ese sentido.
De igual modo el MINISTERIO DE SALUD, con acuerdo de la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional respectiva, impulsará las acciones tendientes a unificar los criterios de accesibilidad, equidad y calidad de los Programas en cada una de ellas.
Los programas a crearse en las jurisdicciones provinciales o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES deberán procurar el cumplimiento de la normativa del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA.
El MINISTERIO DE SALUD a través del citado PROGRAMA deberá establecer la normatización del diagnóstico y tratamiento de los pacientes con epilepsia, en el plazo de UN (1) año, contado a partir de la fecha de publicación de la presentereglamentación.
Art. 10. — SIN REGLAMENTAR.
Art. 11. — El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto será imputado a los créditos asignados a las partidas del presupuesto de la Jurisdicción 80 - MINISTERIO DE SALUD.
Art. 12. — La Autoridad de Aplicación invitará a los Gobiernos de las provincias y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a adherir a las disposiciones de la Ley Nº 25.404 y de la presente reglamentación.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — María G. Ocaña.<