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Decreto Nº 467/98
Transporte Automotor Público Colectivo de Pasajeros. Introdúcense modificaciones al texto del Artículo 22, apartado A.1 del Decreto Nº 914/97.

Bs. As. 29/4/98

VISTO
el expediente Nº 555-000047/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto Nº 914 de fecha 11 de septiembre de 1997, se aprobó entre otros la reglamentación del Artículo 22 de la Ley Nº 22.431, modificada por su similar Nº 24.314, con el objetivo de suprimir las barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte que se materialicen en el futuro, o en los ya existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducidas.

Que el proceso iniciado por el GOBIERNO NACIONAL a través del diseño de las políticas públicas que han tomado como objetivo una total e igualitaria incorporación de las personas con discapacidad a la vida de la comunidad, demanda una profunda transformación de la infraestructura pública que en modo alguno es susceptible de llevarse adelante en forma automática.

Que a efectos de proceder a un ordenado y paulatino proceso de renovación del parque móvil afectado a la prestación de los servicios públicos de autotransporte de pasajeros resulta conveniente introducir modificaciones al texto del Artículo 22, apartado A.1 de la reglamentación de la Ley Nº 22.431, modificada por su similar Nº 24.314, aprobada por el Artículo 1º del Decreto Nº 914/97, obrante en el Anexo I del mismo.

Que en este sentido puede mencionarse la experiencia recogida en materia de los Reglamentos Técnicos de la COMISION DE INDUSTRIA AUTOMOTRIZ del Subgrupo Técnico Nº del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) del cual se ha procedido a adoptar el criterio de incorporación progresiva de la renovación de infraestructura destinada al transporte.

Que no puede soslayarse la existencia de localidades dentro de la Región Metropolitana de Buenos Aires, establecida por el Artículo 3º del Decreto 656 de fecha 26 de abril de 1994, que carecen de vereda y por consiguiente no se verifica el desnivel provocado por el extremo de conexión con la calzada, lo cual dificulta la adecuación de los denominados vehículos de piso bajo para la prestación de los servicios públicos de autotransporte de pasajeros dentro del área mencionada.

Que las políticas adoptadas por la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS tienen como efecto una importante renovación del parque móvil afectado a la prestación del servicio público de autotransporte urbano y suburbano correspondiendo por tanto tomar medidas conducentes a permitir un adecuado abastecimiento a las empresas transportistas, para lo cual resulta necesario crear las condiciones que permitan ampliar la oferta de vehículos acondicionados para el acceso de personas con discapacidad.

Que a tal efecto, se ha previsto la posibilidad de permitir optar libremente a quienes deban realizar la renovación de sus respectivos parques móviles.

Que de esta forma, la mitad del porcentaje de renovación dispuesta para los años 1998, 1999 y 2000, deberá ser cubierto por vehículos de las características del "piso bajo" de hasta CERO COMA CUARENTA (0,40) metros de altura entre la calzada y su interior, la mitad restante del porcentaje previsto para los mismos años, deberá ser cubierto por vehículos de las características del "piso bajo" o "semi bajo", en forma optativa.

Que las modificaciones aquí introducidas no generan interrupción alguna en el proceso de plena incorporación de las personas con discapacidad a la vida social.

Que al mismo tiempo corresponde aclarar ciertas disposiciones del Decreto Nº 914/97 (Anexo I) a efectos de evitar interpretaciones que puedan traer equivocaciones eliminando al mismo tiempo la situación de incertidumbre que puede la existencia de aplicaciones dispares del mismo plexo normativo.

Que la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete, a través de la opinión vertida en las presentes actuaciones, la cual reviste carácter vinculante de acuerdo a lo establecido por el Artículo 4º apartado b) del Decreto Nº 984 de fecha 18 de junio de 1992.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º - Sustitúyese el texto del artículo 22 apartado A.1 del Anexo I del Decreto Nº 914 de fecha 11 de septiembre de 1997, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 22
A. TRANSPORTE AUTOMOTOR PÚBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS
A.1.1.
Vehículos urbanos y suburbanos de corta y media distancia
Las empresas de transporte deberán incorporar en forma progresiva, por renovación de su parque automotor y de acuerdo al cronograma que se fija en este artículo, unidades de pasajeros con adaptaciones para el ingreso y egreso en forma autónoma y segura y con espacio suficiente que permita la ubicación en su interior de personas con movilidad y comunicación reducidas -especialmente usuarios de sillas de ruedas y semiambulatorios severos-. hasta llegar a la renovación total de la flota en esas condiciones.(Ver cuadro siguiente).

Plazos: Vehículos a incorporar en cada línea por renovación del parque automotor.

En el transcurso de 1997: Un vehículo adaptado por línea.

Año 1998: VEINTE POR CIENTO (20%) del total de la renovación de la línea.

Año 1999: CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de la renovación de la línea.

Año 2000: SESENTA POR CIENTO (60%) del total de la renovación de la línea.

Año 2001: OCHENTA POR CIENTA (80%) del total de la renovación de la línea.

Año 2002, en adelante: CIEN POR CIENTO (100%) del total de la renovación de la línea.

La mitad del porcentaje previsto para los años 1998, 1999 y 2000, fijado en el cronograma precedente, deberá ser cubierto por vehículos de las características de un vehículo de "piso bajo" de hasta CERO COMA CUARENTA (0,40) metros de altura entre la calzada y su interior. La mitad restante del porcentaje previsto para los mismos años, deberá ser cubierto por vehículos de las características del "piso bajo" o "semibajo", en forma optativa.

En todos los casos los vehículos deberán contar con las siguientes características:
a) Un "arrodillamiento" no inferior de CERO COMA CERO CINCO (0,05) metros y los complementos necesarios que permitan el ingreso y egreso de un usuario de silla de ruedas, o con las características que satisfagan el cumplimiento de las condiciones arriba expresadas.
b) Una puerta de CERO COMA NOVENTA (0,90) metros de ancho libre mínimo para el paso de una silla de ruedas.
c) En el interior se proveerá, por lo menos, de DOS (2) espacios destinados a sillas de ruedas, ubicados en el sentido de la marcha del vehículo, con los sistemas de sujeción correspondientes para la silla de ruedas, pudiéndose ubicar en los DOS (2) lugares, según las necesidades, DOS (2) asientos comunes rebatibles.
d) Se dispondrá también una zona de ubicación para los apoyos isquiáticos:
la barra inferior del apoyo estará colocada a CERO COMA SETENTA Y CINCO (0,75) metros desde el nivel del piso;
la barra superior a Un (1,00) metros desde el nivel del piso y desplazada horizontalmente CERO COMA QUINCE (0,15) metros de la vertical de la barra inferior y;
se considerará un módulo de CERO COMA CUARENTA Y CINCO (0,45) metros de ancho por persona.
e) Los accesos tendrán pasamanos a doble altura. El interior contará además:
con pasamanos verticales y horizontales;
DOS (2) asientos de uso prioritario por parte de personas con movilidad y comunicación reducidas, debidamente señalizados, según la Norma IRAM 3.722, con un plano de asiento a CERO COMA CINCUENTA (0,50) metros del nivel del piso;
espacio para guardar bolsos o cochecitos de bebés, que no interfieran la circulación.
f) La identificación de la línea deberá tener una óptima visualización, los números y ramales deberán estar en el frente de la unidad y anexarse en los laterales, cercanos a las puertas. Las leyendas tendrán que hacerse en colores contrastantes sobre fondos opacos.
g) Las unidades serán identificadas con el "Símbolo Internacional de Acceso" según el pictograma establecido en la Norma IRAM 3722 en su frente y en los laterales.
h) Las máquinas expendedoras de boletos deben ser posibles de accionar por todos los pasajeros, con una altura máxima de UNO COMA TREINTA (1,30) metros desde el nivel del piso a la boca de pago y contarán con un barral o asidero vertical a ambos lados.
i) No podrán utilizarse ni colocarse sistemas de molinetes u otros sistemas que dificulten o impidan la movilidad y circulación de los pasajeros. La circulación deberá tener un ancho mínimo de CERO COMA SETENTA (0,70) metros, salvo que sea utilizada por personas en silla de ruedas, en cuyo caso el ancho mínimo será de CERO COMA OCHENTA (0,80) metros hasta el lugar reservado para alojar las sillas.
j) El piso del coche se revestirá con material antideslizante, y poseerá un área de pasillo de tránsito sin desniveles que deberá cubrir no menos del CUARENTA POR CIENTO (40%) del área total de circulación del vehículo, donde se ubicarán la puerta de ascenso y una para el descenso de pasajeros y llevará una franja de señalización de CERO COMA QUINCE (0,15) metros de ancho en los bordes de entrada y salida del vehículo.
k) La altura recomendada para los pulsadores de llamada es de UNO COMA TREINTA Y CINCO (1,35) metros como máximo y de UNO COMA VEINTICINCO (1,25) metros como mínimo, medidos desde el nivel del piso; ubicados en los DOS (2) barrales de puertas de salidas y por lo menos en un barral en el medio de la zona delantera y otro barral en el medio de la zona trasera.. En todos los sitios destinados a ubicar sillas de ruedas y asientos reservados para personas con movilidad y comunicación reducidas, los pulsadores deberán estar situados a una altura de UN (1,00) metro CERO COMA DIEZ (0,10) metros.
Todos los pulsadores deberán contar con una señal luminosa que indique la efectivización de la llamada y el pulsador dispuesto en las zonas de emplazamiento de las sillas de ruedas, deberá producir una señal visual intermitente en el puesto de mando del conductor. Esta señal se identificará con el "Símbolo Internacional de Acceso", según el pictograma aprobado por la Norma IRAM 3722.
l) Se deberán incorporar sistemas de información referidos a recorridos, paradas próximas, y, paradas en las que se encuentra estacionado el vehículo. Las mismas deberán ser posibles de recepcionarse por parte de personas con disminución visual o auditiva.
ll) Toda otra indicación del conductor, también deberá ser posible de recepcionarse por parte de personas con disminución visual o auditiva.

A.1.2. Las renovaciones de vehículos que se efectuarán a partir del 31 de diciembre del año 2.000 de acuerdo a los porcentajes establecidos en el cronograma que antecede, deberán ser de vehículos con las características del "piso bajo" de hasta CERO COMA CUARENTA (0,40) metros de altura entre calzada y su interior, un "arrodillamiento" no inferior a los CERO COMA CERO CINCO(0,05) metros y con los complementos necesarios que permitan el ingreso y egreso en forma autónoma y segura y la ubicación en su interior de personas con movilidad y comunicación reducidas – especialmente usuarios de silla de ruedas y semi ambulatorios severos, cumpliendo así mismo con las demás exigencias técnicas mencionadas en los párrafos precedentes.

Art.2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- MENEM.- Jorge A. Rodriguez.- Roque B. Fernández.