Bs. As., 2/12/2009
VISTO el Expediente Nº 024-99-81217603-6- 796 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 24.241 y sus modificatorias y 26.425 y el Decreto Nº 2104 del 4 de diciembre de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que el ESTADO NACIONAL efectúa un continuo esfuerzo por preservar el poder adquisitivo de los jubilados y pensionados, disponiendo progresivos incrementos en el valor del haber mínimo de los beneficios previsionales a su cargo, habiéndose creado, además, un Suplemento por Movilidad a partir del mes de septiembre de 2004.
Que la Ley Nº 26.417 consagra un sistema de movilidad permanente para los jubilados y pensionados del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).
Que dicha movilidad se otorga en los meses de marzo y septiembre de cada año calendario, conforme las variaciones experimentadas en los ingresos de los trabajadores y en los niveles de recaudación registradas en los semestres calendarios inmediatos anteriores a los citados meses.
Que, no obstante ello, es intención del GOBIERNO NACIONAL conceder un subsidio mensual por única vez en el mes de diciembre del corriente año, como una contribución al bienestar de los jubilados y pensionados en el período donde se celebran las tradicionales fiestas de navidad y año nuevo.
Que dicho reconocimiento extraordinario será recibido por los jubilados y pensionados junto con los haberes jubilatorios y de pensión del mes de diciembre de 2009 y la segunda cuota del aguinaldo, cuyo monto implica un "bono" adicional de hasta PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 350) para los que cobran la jubilación o pensión mínima y en forma escalonada, de manera descendente, hasta los que perciben beneficios de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500) mensuales.
Que las razones expuestas precedentemente determinan que en los casos de beneficio pensionario, cualquiera sea la cantidad de sus copartícipes, éstos deban ser considerados como un único beneficiario a los fines del derecho a la mencionada suma fija, percibiéndola en la misma proporción en la que se le abona su beneficio.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Otórgase un subsidio extraordinario por única vez a los beneficiarios de las prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), a que refiere la Ley Nº 26.425, equivalente a PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 350) el cual se abonará a los que perciben un haber mensual de hasta PESOS OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON VEINTITRES CENTAVOS ($ 827.23); de PESOS TRESCIENTOS VEINTICINCO ($ 325) para los que perciben hasta PESOS UN MIL ($ 1.000); de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) para los que perciben hasta PESOS UN MIL CIEN ($ 1.100); de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 275) para los que perciben hasta PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($ 1200); de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250) para los beneficiarios que perciben hasta PESOS UN MIL TRESCIENTOS ($ 1.300); de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO ($ 225) para los que perciben hasta PESOS UN MIL CUATROCIENTOS ($ 1.400) y de PESOS DOSCIENTOS ($ 200) para los que perciben hasta PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500). Quienes perciban un haber superior a esta última cifra, no gozarán del subsidio extraordinario.
El pago del mentado subsidio estará a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Aunque el derecho a la percepción del beneficio por parte del beneficiario no llegase a completar UN (1) mes entero, el subsidio extraordinario se abonará en forma íntegra, es decir, sin sujeción a proporción alguna.
Quedan también incluidos en las previsiones de este artículo, los beneficiarios titulares de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento, que estaban liquidados por las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) bajo la modalidad de retiro programado y retiro fraccionario, aunque no perciban componente público y que se encontraban en el Régimen de Capitalización a la fecha de vigencia de la Ley Nº 26.425, y a los titulares de las rentas vitalicias otorgadas por las Compañías de Seguro de Retiro que poseen componente estatal a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, comprendiendo además aquellos beneficiarios que obtuvieron su prestación a través de un régimen especial y los pertenecientes a las ex cajas o institutos provinciales o municipales de previsión, que fueron transferidos al Estado Nacional en virtud de los Convenios de Transferencia celebrados oportunamente.
Art. 2º — El subsidio extraordinario otorgado por el presente decreto, no alcanzará a los regímenes de retiros y pensiones de la policía o del servicio penitenciario de las provincias cuyos sistemas de previsión fueron transferidos al Estado Nacional.
Art. 3º — Otórgase un subsidio extraordinario por única vez equivalente a PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150) a los beneficiarios de las prestaciones no contributivas a cargo del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL. Si el beneficiario percibe además una prestación otorgada por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de carácter compatible, se aplicarán las previsiones establecidas en el artículo primero.
Resultan también incluidos como beneficiarios del subsidio extraordinario previsto en el párrafo precedente, los titulares de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, según lo establecido por los Decretos Nros. 1357 del 5 de octubre de 2004 y 886 del 21 de julio de 2005.
Art. 4º — El subsidio extraordinario será abonado en la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200) a los beneficiarios que posean más de una prestación, en tanto que ninguna de ellas supere el monto máximo establecido en el párrafo primero del artículo 1º.
Art. 5º — Déjase establecido que en los casos de beneficio pensionario, cualquiera sea la cantidad de sus copartícipes, éstos deberán ser considerados como un único beneficiario a los fines del derecho al subsidio extraordinario, percibiéndolo en la misma proporción en la que se le abona su beneficio.
Art. 6º — Establécese que el subsidio extraordinario otorgado por este decreto será abonado por única vez, en el mes de diciembre de 2009 y no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.
Art. 7º — Para el supuesto de que el subsidio extraordinario que por el presente decreto se otorga, no pueda ser atendido íntegramente con el presupuesto de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el Jefe de Gabinete de Ministros dispondrá las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada.