Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.901.
Bs. As, 8/10/98
B.O.: 14/10/98
VISTO la Ley Nº 24.901, los Decretos Nº 762 del 11 de agosto de 1997, Nº 984 del 18 de Junio de 1992. Nº 129 del 19 de julio de 1995 y Nº 372 del 24 de abril de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° de la citada Ley se instituye un Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad.
Que el mencionado Sistema tiene como antecedente el Decreto Nº 762/97 que crea el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad que se encuentren o no incorporadas al Sistema de la Seguridad Social, que acrediten discapacidad mediante el certificado previsto en el artículo 3° de la Ley Nº 22.431 y sus homólogas a nivel provincial y que para su plena integración requieran esas prestaciones.
Que el Sistema creado por el mencionado decreto se halla integrado por los organismos que cita en su artículo 14.
Que también, la coordinación y planificación del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad (Ley 24.901), deben garantizar la articulación de las distintas intervenciones sectoriales y de los diversos recursos disponibles.
Que asimismo de conformidad con lo ya establecido por el artículo 3° del Decreto 762/97, la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitados (Decretos 984/92, 129/95 y 372/ 97) resulta el organismo regulador del Sistema, y responsable de elaborar su normativa.
Que dicho organismo en el marco de su competencia propone la creación de un cuerpo con participación de los propios interesados y de los organismos públicos con competencia en la materia, para administrar el Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad (Ley 24.901).
Que respecto de la participación no gubernamental cabe destacar que el "Programa de Acción Mundial para los Impedidos", aprobado el 3 de diciembre de 1982, por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 37/52 y las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, aprobado por el mismo organismo internacional, mediante Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993, señalan la participación de las propias personas con discapacidad y sus organizaciones en la adopción de decisiones sobre las cuestiones que les conciernen.
Que los antecedentes normativos nacionales, entre los que se encuentran, entre otros, el Decreto 984/92 y el Decreto 153/ 96 modificado por el Decreto 553/97, reconocen dicha participación.
Que el artículo 40 de la Ley 24.901 establece que el Poder Ejecutivo Nacional reglamentará las disposiciones de la misma dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de su promulgación.
Que consecuentemente con ello resulta necesario la aprobación de dichas normas reglamentarias armonizándolas con el texto del Decreto 762/97.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Apruébase la Reglamentación de la Ley 24.901 que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2° - Facúltase al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL a dictar juntamente con la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la aplicación de la reglamentación que se aprueba por el presente decreto.
Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Antonio E. González. - Alberto Mazza.
ANEXO I
ARTICULO 1° - El Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con discapacidad tiene como objeto garantizar la universalidad de la atención de dichas personas mediante la integración de políticas, recursos institucionales y económicos afectados a dicha temática.
La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA NTEGRACION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS será el organismo regulador del "Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad"; elaborará la normativa relativa al mismo la que incluirá la definición del Sistema de Control Interno juntamente con la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION; contará para su administración con un Directorio cuya composición, misión, funciones y normativa de funcionamiento se acompaña como Anexo A del presente; y propondrá a la COMISION COORDINADORA DEL PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA, el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.
ARTICULO 2° - Las obras sociales no comprendidas en el artículo 1° de la Ley 23.660 podrán adherir al Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad en los términos que oportunamente se determinarán en el marco de las Leyes Nos. 23.660 y 23.661 y normativa concordante en la materia.
ARTICULO 3° - Sin reglamentar.
ARTICULO 4° - Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura brindada por ente, organismo o empresa y además no contarán con recursos económicos suficientes y adecuados podrán obtener las prestaciones básicas a través de los organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, que adhieran al presente Sistema.
Las autoridades competentes de las provincias, los municipios, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán celebrar convenios de asistencia técnica, científica y financiera con la autoridad competente en el orden nacional, a fin de implementar y financiar las prestaciones básicas previstas en la Ley 24.901.
ARTICULO 5° - Sin reglamentar.
ARTICULO 6° - El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS establecerán las Normas de Acreditación de Prestaciones y Servicios de Atención para Personas con Discapacidad en concordancia con el Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1424/97 y el Decreto 762/97.
El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD establecerá los requisitos de inscripción, permanencia y baja en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, e incorporará al mismo a todos aquellos prestadores que cumplimenten la normativa vigente.
ARTICULO 7° - Incisos c) y d). Los dictámenes de las Comisiones Médicas previstas en el artículo 49 de la Ley 24.241 y sus modificatorios, y en el artículo 8° de la Ley 24.557, deberán ser informados al SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD. y los beneficiarios discapacitados deberán inscribirse en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad para acceder a las prestaciones básicas previstas, a través de la cobertura que le corresponda.
ARTICULO 8° - Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán optar por su incorporación al Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad mediante los correspondientes convenios de adhesión. Los organismos que brindan cobertura al personal militar y civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad. y el organismo que brinda cobertura al personal del Poder Legislativo de la Nación, y a los Jubilados retirados y pensionados de dichos ámbitos, como así, también todo otro ente de obra social, podrán optar por su incorporación al Sistema mediante convenio de adhesión.
ARTICULO 9° - Sin reglamentar.
ARTICULO 10º - El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL será la autoridad encargada de establecer los criterios y elaborar la normativa de evaluación y certificación de discapacidad. El certificado de discapacidad se otorgará previa evaluación del beneficiario por un equipo Interdisciplinario que se constituirá a tal fin y comprenderá la siguiente información: a) Diagnóstico funcional, b) Orientación prestacional, la que se incorporará al Registro Nacional de Personas con Discapacidad.
La información identificatoria de la población beneficiaria deberá estructurarse de forma tal que permita su relación con el Padrón Base del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por Decreto 333 del 1 de abril de 1996 e instrumentado por el Decreto 1141 del 7 de octubre de 1996, que es parte del Sistema Único de Registro Laboral establecido por la Ley 24.013.
ARTICULOS 11 a 39 - Las prestaciones previstas en los artículos 11 a 39 deberán ser incorporadas y normatizadas en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD será el organismo responsable dentro de su ámbito de competencia, de la supervisión y fiscalización de dicho Nomenclador, de la puesta en marcha e instrumentación del Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, y de la supervisión y fiscalización del gerenciamiento en las obras sociales de esas prestaciones.
ANEXO A
ARTICULO 1° - El Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad estará integrado por UNO(1) Presidente y UN (1) Vicepresidente y UN ( 1) representante de los siguientes organismos y áreas gubernamentales:
- COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
- SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.
- ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES.
- SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
- SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD.
- CONSEJO FEDERAL DE SALUD.
- PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
- INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
- SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
- SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
Invítase a integrar el Directorio a DOS (2) representantes de las instituciones sin fines de lucro, destinadas a la atención de personas con discapacidad, prestadores de servicios que acrediten antigüedad e idoneidad a nivel nacional.
El desempeño de los miembros del citado Directorio tendrá carácter "ad honorem".
ARTICULO 2° - El Presidente de LA COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS ejercerá la Presidencia del Directorio.
ARTICULO 3° - El presidente ejercerá las siguientes funciones:
a) Convocar a las sesiones del Directorio.
b) Ejercer la representación del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, y coordinar las relaciones con autoridades nacionales, provinciales y municipales.
c) Suscribir, previa aprobación del Directorio, convenios con las distintas jurisdicciones, en vista a la aplicación del citado Sistema.
d) Designar al Secretario de Actas del Directorio.
ARTICULO 4° - La Vicepresidencia del Directorio será ejercida por el SUBSECRETARIO DE ATENCION MEDICA DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
ARTICULO 5° - El Directorio tendrá las siguientes funciones:
a) Instrumentar todas las medidas tendientes a garantizar el logro de los objetivos prefijados.
b) Establecer orientaciones para el planeamiento de los servicios.
c) Coordinar las actuaciones de los diferentes servicios.
d) Proponer modificaciones, cuando fuere necesario, al Nomenclador de Prestaciones Básicas, definidas en el Capítulo IV de la Ley 24.901.
e) Dictar las normas relativas a la organización y funciones del Sistema, distribuir competencias y atribuir funciones y responsabilidades para el mejor desenvolvimiento de las actividades del mismo.
f) Introducir criterios de excelencia y equilibrio presupuestario en el Sistema.
g) Proponer el presupuesto anual diferenciado del Sistema y someterlo a la aprobación de las áreas gubernamentales competentes.
h) Fijar la reglamentación para el uso de las prestaciones.
i) Crear comisiones técnicas asesoras y designar a sus integrantes.
j) Recabar informes a organismos públicos y privados.
k) Efectuar consultas y requerir la cooperación técnica de expertos.
l) Dictar su propio Reglamento.
ARTICULO 6° - Las Comisiones de Trabajo creadas por el Directorio tendrán carácter permanente o temporario, en cada una de ellas participará, como mínimo, un miembro del Directorio.
ARTICULO 7° - Los gastos de funcionamiento del Directorio se imputarán al Presupuesto asignado a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.